Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Noviembre de 2016, expediente CAF 000813/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Nº 813/2014 Nº 814/2014 Buenos Aires, 29 de noviembre de 2016.-

VISTAS estas actuaciones caratuladas: “Banco Masventas S.A. c/U.I.F. s/Código Penal -

Ley 25.246 - Dto. 290/07 Art. 25” y “De Singlau, F.R. y otros c/U.I.F. s/Código Penal - Ley 25.246 - Dto. 290/07 Art. 25”; y CONSIDERANDO:

  1. Los expedientes indicados serán examinados en forma conjunta atento a la conexidad decretada por la Sala III del Fuero y aceptada por este Tribunal (conf. fs. 93 y 103 de la causa N° 814/2014).

  2. A fin de entender acabadamente los sucesos involucrados en autos, refiérase que según se desprende del expediente administrativo U.I.F. N° 6.339/2011, el actual Banco Masventas S.A. (de ahora en más, Banco Masventas) llevó a cabo el 29/6/2007 un Reporte de Operación Sospechosa (R.O.S.) a la Unidad de Información Financiera (U.I.F.), respecto de una operación de cambio realizada el 17/4/2007 por el señor H.O.R. por la suma de $218.400; la que fue fiscalizada por la autoridad de aplicación en el marco de las actuaciones U.I.F. Nº 456/2006 (fs. 1/14).

    A pedido de la U.I.F., el Banco Central de la República Argentina envió el listado del “Stock a Disposición” en relación al señor R., del que surgía que, entre el 21/3/2002 y el 27/9/2007, había realizado un total de 45 operaciones con el Banco Masventas por una suma total de $1.617.996 (fs. 21/27).

    Por resolución U.I.F. Nº 236/2008 (del 7/8/2008), en tanto a entender de la autoridad de aplicación existían razones suficientes para calificar a las operaciones fiscalizadas como sospechosas del delito de lavado de dinero, se dispuso elevar el expediente en trámite al Ministerio Público Fiscal en los términos del artículo 19 de la ley 25.246 y extraer fotocopias para evaluar posibles incumplimientos de reportar (fs. 28).

    Recién el 7/9/2011, se certificaron las copias de las piezas que se estimaron pertinentes y se formó el expediente U.I.F. Nº 6.339/2011 (fs. 29/30).

    Ese mismo día, se remitieron las actuaciones a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la U.I.F. (fs. 31), cuyo titular entendió que Banco Masventas no reportó 44 operaciones llevadas a cabo por el señor R. en el período en cuestión (cuyo monto involucrado ascendía a la suma de $1.399.596, lo que representaba el 86,50% del total operado por aquel) y que se encontraba acreditada la falta de capacidad económica financiera del cliente para justificar su realización con Banco Masventas S.A., por lo que la entidad debió reportarlas (fs. 32/35).

    Por resolución Nº 221/2011 (dictada el 29/11/2011) el presidente de la U.I.F. ordenó la instrucción de actuaciones sumariales tendientes a desilndar las Fecha de firma: 29/11/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 #16569863#167393037#20161130081930930 responsabilidades del Banco Masventas y de las personas que actuaron como sus órganos o ejecutores, por haberse presuntamente incumplido la obligación de reportar las operaciones llevadas a cabo por el señor R. en el período comprendido entre el 21/3/2002 y el 27/9/2007; cuyo monto involucrado alcanzaría la suma de $1.399.596, excluyendo la operación debidamente reportada (fs. 52/61).

    Por resolución de fs. 69 y 224/225 (de fecha 27/12/2011 y 4/7/2012) se dispuso la citación de los sumariados.

    El Banco Masventas y los señores F.R. De Singlau, José

    Humberto Dakak, C.E.D. y A.M.D., J.A.L.T. y R.F.Q. fueron notificados de la imputación formulada en su contra con fecha 29/12/2011, 14/7/2012 y 17/7/2012 (fs. 79 vuelta, 91 vuelta, 281 vuelta, 282 vuelta, 283 vuelta, 284 vuelta, 285 vuelta, 286 vuelta y 287).

    Con fecha 28/2/2012, 15/5/2012 y 8/8/2012, se presentaron los sumariados y ejercieron su derecho de defensa. Vale destacar que, entre los argumentos planteados, solicitaron que se dispusiera el archivo de las actuaciones por prescripción de la acción desplegada en su contra (fs. 116/131 y 133/150, 158/161, 252/279).

    Por resolución N° 545/2013 (del 26/11/2013; fs. 433/466) el presidente de la U.I.F. desestimó las defensas planteadas por los imputados, tuvo por configurada la conducta infraccional (falta de presentación del R.O.S. respecto de ciertas operaciones cambiarias llevadas a cabo por el señor R. con el Banco Masventas) y, en consecuencia, aplicó:

    *) al Banco Masventas una multa de $1.208.675, en consonancia con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 24 de la ley 25.246; y *) a los señores F.R. De Singlau, A.M.D., C.E.D., J.H.D., J.A.L.T. y R.F.Q. (en su condición de directores de la entidad y, en el caso del primero de los nombrados, de oficial de cumplimiento) multa de $1.208.675, en consonancia con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 24 de la ley 25.246.

    Para así decidir -en cuanto aquí importa referir-, el titular de la U.I.F.

    entendió que:

    -el caso debía regirse según el plazo bienal de prescripción previsto en el inciso 5º del artículo 62 del Código Penal, cuyo cómputo debía iniciarse, en consonancia con el dictamen de la Procuración en el Tesoro de la Nación Nº 83/2008, a partir del momento en que el obligado modificó su conducta; es decir, cuando efectivamente cumplió

    con su deber de informar, dándole así la posibilidad a la U.I.F. de ejercer su misión en el caso concreto; -la obligación de reportar operaciones sospechosas era permanente, en tanto los sujetos obligados resultaban ser colaboradores esenciales en el sistema y esas Fecha de firma: 29/11/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2 #16569863#167393037#20161130081930930 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Nº 813/2014 Nº 814/2014 mandas subsistían en cabeza de aquéllos mientras no cesaran en su inobservancia; -el incumplimiento en cuestión resultaba asimilable al delito permanente, ya que continuaba produciéndose hasta el momento en que el incumplidor informara a la U.I.F. la operación sospechosa; -la tesis defensiva según la cual la acción sancionatoria se encontraba prescripta devenía improcedente, en tanto dejaba en manos del obligado la administración o manejo del transcurso del tiempo para valerse de ello y, así, decidir en forma totalmente discrecional y unilateral si cumplir con las obligaciones que la ley le imponía o bien hacer caso omiso a su cumplimiento; -las operaciones en cuestión llegaron a conocimiento de la U.I.F. a raíz de la información suministrada por el B.C.R.A., lo que importaba un desconocimiento palmario de parte de los imputados acerca de los deberes establecidos a su cargo en las normas vigentes; -al tratarse de infracciones de tipo formal, la ausencia de intencionalidad no dispensaba a los sumariados de la comisión de la infracción; -si bien la resolución U.I.F. Nº 2/2002 establecía que no debían reportarse operaciones cuyo monto fuera inferior a la suma de $50.000, también requería al obligado que, al momento de identificar a los clientes ocasionales y requerirles información adicional, efectuara un análisis de las operaciones a fin de determinar si estaban vinculadas entre sí, aunque individualmente no superasen ese...

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