Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 17 de Octubre de 2017, expediente COM 010570/1997

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 10570/1997/CA2 BANCO MARIVA S.A. C/ HARRODS (BUENOS AIRES)

LTD. S/ EJECUTIVO.

Buenos Aires, 17 de octubre de 2017.

  1. Vienen las actuaciones para examinar la revocatoria presentada por el martillero Q. en fs. 2202/2204 y el recurso extraordinario interpuesto por la parte ejecutada en fs. 2209/2216, cuyos traslados fueron respondidos en fs.

    2207/2208 y 2221/2223 –respectivamente–, ambos respecto de la decisión adoptada en esta instancia en fs. 2197.

  2. Debe comenzar por recordarse, con relación a la revocatoria que –como principio– las sentencias de segunda instancia no son susceptibles de ese recurso (arts. 238 y 239, Código Procesal; esta S., 21.4.15, “Banco Central de la República Argentina c/ D.P.G. Desarrollos Petroleros y Ganaderos S.A. s/

    ejecutivo” y 5.9.17, “Tinas del Sur S.A. s/ concurso preventivo”, entre muchos otros).

    Y si bien esa regla admite excepciones, como cuando es necesario enmendar algún evidente error de hecho, una conclusión equivocada fundada en circunstancias fácticas apreciadas indebidamente, existen vicios de extrema gravedad que evidencien la nulidad del decreto, o se encuentra afectada la garantía constitucional de la defensa en juicio (conf. F., E, y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, tomo I, Buenos Aires, 1993, pág. 851; Palacio, L. y A.V., A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, tomo 6, Santa Fe, 1992, pág. 40), ninguno de esos escenarios Fecha de firma: 17/10/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #21689016#189933023#20171017091635535 excepcionales se aprecia configurado en el caso para dar curso al planteo que se intenta.

    Ello es así en tanto se advierte que el cuestionamiento ahora traído, respecto de cómo interpretar el silencio guardado por la deudora respecto de su liquidación para que se aplique la solución contemplada en el art. 623 del Código Civil o en el art. 770 inc. c del CCYCN, no fue propuesto originariamente a la instancia de grado, por lo que mal puede ser aquí analizado (arg. arts. 34 inc. 4°, 163 inc. 6° y 277, Código Procesal; v.F., C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, T. II, pág. 114, b y jurisp. cit.

    en notas 5 y 6...

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