Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 15 de Agosto de 2023, expediente CAF 055812/2022/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

55.812/2022; “BANCO MACRO SA (RF 28370-I) c/ DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, 15 de agosto de 2023. JSY

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I.S. de los hechos del caso En 2006, la AFIP determinó de oficio el resultado neto impositivo –beneficio– del impuesto a las ganancias de Banco Macro SA

correspondiente al período fiscal 2000, determinó de oficio el impuesto y el saldo a ingresar, liquidó intereses resarcitorios y aplicó una multa con sustento en el art. 45 de la Ley Nº 11.683. Contra aquella resolución el Banco Macro SA interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, el cual revocó parcialmente la resolución. En el caso, se debate si ha mediado un error excusable por parte de Banco Macro SA y,

en consecuencia, si la multa es procedente, así como imposición de costas en este punto.

  1. La sentencia del Tribunal Fiscal La Sala “C” del Tribunal Fiscal de la Nación mediante sentencia del 4/3/2020 –obrante a fs. 333/337– y su aclaratoria del 23/8/2021 –a fs. 351–resolvió: (i) tener a la recurrente por desistida parcialmente de la acción y del derecho, incluso del de repetición respecto del impuesto a las ganancias, con costas a su cargo; (ii) revocar la resolución apelada en la proporción que determina impuestos, intereses y aplica multa en relación con ciertos deudores incobrables; (iii)

    confirmar la resolución de AFIP en cuanto determinó el impuesto con más intereses resarcitorios en la proporción que se confirmaba el gravamen respecto del deudor R.A.J.; (iv) revocar la multa impuesta en la proporción del gravamen que se confirmaba; (v) e imponer las costas en el orden causado.

    Para decidir de ese modo, respecto de determinados créditos, y con sustento en la jurisprudencia de la Corte Suprema en el precedente “DGI (en autos BBVA TF-19.323-I)”, del 2/12/2008 (Fallos:

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    331:2649), el Tribunal Fiscal consideró que correspondía tener por configurada su incobrabilidad, teniendo en cuenta que la recurrente había iniciado acciones judiciales tendientes al cobro compulsivo. A su vez,

    respecto de otro crédito, tuvo por acreditada su incobrabilidad, tomando en consideración que el texto reglamentario de la ley del gravamen en texto vigente para el ejercicio en cuestión, permitía tomar como índices de incobrabilidad la iniciación del compulsivo, la cesación de pagos real o aparente y la declaración de quiebra.

    Sin embargo, afirmó que distinta era la solución de la deducción como incobrable del crédito referido al Sr. R.A.J., porque en ese caso la recurrente, el 27/3/2000, había girado una carta documento intimando al deudor a abonar intereses y otros gastos correspondientes a las cuotas vencidas, bajo apercibimiento de accionar judicialmente para la recuperación de sus acreencias y que el 19/12/2000

    había remitido nota solicitando la regularización de la situación de morosidad. Puntualizó que recién en el año 2002 la actora había iniciado acciones judiciales, consistentes en pedido de secuestro de bien prendado –8 de agosto– y juicio ejecutivo –23 de agosto–. Por lo tanto, consideró

    que dichas diligencias extrajudiciales tendientes al cobro de lo adeudado no habían resultado idóneas para tener configurada la incobrabilidad del crédito en cuestión en el periodo fiscalizado, por lo que correspondía confirmarse en este aspecto la resolución apelada, con más intereses resarcitorios en la proporción correspondiente, toda vez que los mismos se ajustaban a lo previsto por el art. 37 de la Ley Nº 11683, y que la discrepancia de criterios entre el recurrente y el fisco nacional no alcanzaba para decidir su eximición.

    Por otro lado, se pronunció sobre la multa impuesta al contribuyente en los términos del art. 45 de la ley procedimental, en relación con el concepto que confirmaba. Al respecto, adujo que la citada norma sólo preveía como eximente de responsabilidad la existencia de error excusable, el que se producía, entre otros supuestos, cuando Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    55.812/2022; “BANCO MACRO SA (RF 28370-I) c/ DIRECCION GENERAL

    IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

    mediaba una razonable oscuridad de las normas o de criterios interpretativos diferentes que colocaran al contribuyente en una situación de confusión que lo lleve a incurrir en tal infracción. El tribunal,

    consideró que dichas circunstancias habían quedado configuradas en el caso, teniendo en consideración que la cuestión traída a decisión había sido objeto de jurisprudencia contradictoria a la materia que se confirmaba, por lo que procedió a revocar la sanción impuesta en el caso.

    Finalmente, impuso las costas en el orden causado, toda vez que la cuestión se resolvía por aplicación de jurisprudencia posterior a la interposición de autos y los diversos criterios interpretativos existentes en la materia.

  2. Agravios de la parte actora Contra aquel pronunciamiento, Banco Macro SA

    interpuso recurso de apelación a fs. 342/343, el cual fue contestado a fs.

    445/447.

    Se agravia del modo en que fueron impuestas las costas.

    Sostiene que no corresponde apartarse de lo prescripto por el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  3. Agravios del fisco nacional A su vez, la AFIP interpuso recurso de apelación a fs. 368

    y a fs. 396 –con la autorización de fs. 404– desistió parcialmente del recurso. Seguidamente, a fs. 419/426 expresó agravios, los cuales fueron contestados por la actora a fs. 440.

    Se agravia que en la sentencia apelada se haya revocado la multa por aplicación del beneficio del “error excusable”. Al respecto,

    considera que el Tribunal Fiscal ha concluido en su sentencia sobre la base de valoraciones jurídicas (relativas a la aplicación de la normativa pertinente) y fácticas (valoración de los hechos y pruebas) que resultan erradas y carentes de todo sustento. Es decir, arbitrarias por fallar el Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    tribunal en la función de aplicar correctamente el derecho sustantivo, con arreglo a las circunstancias de la causa.

    Así las cosas, considera que la revocatoria de la multa por aplicación del beneficio de error excusable, no reúne los elementos suficientes para considerarla una resolución acorde a los hechos y el derecho aplicable, como tampoco a la prueba producida la que nada ha aportado en relación a la dilucidación de la verdad que pretenden esgrimir el tribunal. De este modo, sostiene que la conclusión de aplicar a la conducta de la...

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