Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 12 de Octubre de 2023, expediente COM 020987/2004/CA002

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

20987/2004 - BANCO ITAU BUEN AYRE S.A. C/ BAAMONDE

DANIEL NORBERTO S/ EJECUTIVO

Buenos Aires, 12 de octubre de 2023.

  1. El Banco ejecutante apeló el pronunciamiento de fs.117 en cuanto le ordenó reformular las cuentas practicadas en estos obrados según pautas indicadas en la decisión impugnada (v. recurso de fs.121, fundado en fs.125/126).

  2. El recurso no puede prosperar.

    (a) Según enseña la doctrina, nuestro Código Procesal explicita en distintas normas (arts. 242, 276 y 277) y con fundamento en la naturaleza de la competencia (entendida como la aptitud concedida por la ley a los magistrados para decidir las causas que llegan a su conocimiento), el principio de que el ad quem es el juez del recurso (esta Sala, 24.9.13,

    P., J.A. y otros c/Sud Inversiones y Análisis S.A. y otros s/ordinario

    , entre muchos otros).

    Es decir que la primera misión del tribunal revisor es considerar la admisibilidad del recurso concedido: examinar si la resolución es apelable;

    si el apelante tiene calidad de parte legítima, así como también si lo ha deducido en tiempo, y la forma de concesión. Este examen es oficioso y reviste carácter previo respecto de la fundabilidad del recurso (Fenochietto Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    - Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado, t. 1, págs. 954/955, 1993).

    (b) Sentado ello, y en lo que concierne a la indagación preliminar que en el caso se impone, esto es, si la cuestión traída resulta o no apelable,

    la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 27.9.18, en “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Pantano, S.G. y otro s/ ejecutivo”

    obliga a la Sala a repasar y a ampliar los argumentos que refuerzan -a criterio de los suscriptos- el temperamento que se ha seguido en esta materia.

    Veamos.

    El texto del art. 242 del Código Procesal (ley 23.850, del año 1990), vigente en ocasión en que este juicio se iniciara, disponía “…Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualesquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de veinte millones de australes.

    Dicho valor se determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo a los índices oficiales de la variación de precios mayoristas no agropecuarios. También se actualizará aquella suma,

    utilizando como base los índices del mes de junio de 1990 y el último conocido al momento de la interposición del recurso…”.

    Dicha transcripción es útil para evidenciar que, conforme el esquema diseñado por el legislador (cuyo acierto o conveniencia –como regla– no es función de los magistrados examinar, Fallos 300:700;

    324:1714 y 329:4688), a los fines de juzgar la apelabilidad de una decisión debía considerarse: (*) el “valor cuestionado” en la causa; (**) que esa expresión, a primera vista más amplia, debía entenderse circunscripta e identificada con el capital pretendido en la demanda y (***) finalmente Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    que, a los efectos de mantener la significación económica de la suma contemplada como tope para habilitar la intervención de la segunda instancia, ese capital debía repotenciarse a la fecha del pronunciamiento en cuestión o al momento de la interposición del recurso de que se tratara.

    Vale recordar, además, que por imperio de la ley 23.928, la actualización sólo se hizo posible hasta el 31 de marzo de 1991 y que en esos tiempos la mayor discrepancia que exhibía la jurisprudencia en la práctica respondía a la falta de coincidencia en cómo calcular la repotenciación y que en ese contexto de respuestas dispares la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Calo, Alicia Josefina c/

    Kohon, J.A.” (Fallos 323:311), concluyó –siguiendo los cálculos propiciados por el Ministerio Público– que aquélla suma de $ 2.000

    (reexpresando los veinte millones de australes), actualizada conforme a los índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios de junio de 1990 y de marzo de 1991, daba como resultado el importe de $

    4.369,67.

    Con tal esencial parámetro, esto es, comparando en casos como el presente si el capital reclamado superaba o no ese monto, se juzgó de manera sistemática la apelabilidad de las causas traídas a conocimiento de este Tribunal (CNCom, Sala D, 10.11.08, “Lewkiw, N.I. c/

    Autopistas Urbanas S.A. s/ ordinario”; 29.9.09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ N., W.A. s/ ordinario”; 5.6.08, “Banco Itaú

    Buen Ayre S.A. c/ Jornefi, P.M. s/ ejecutivo”; 26.6.08, “Banco Supervielle S.A. c/ Cardozo, L.D. s/ ejecutivo s/ queja”; 3.12.08,

    Banco del Buen Ayre S.A. c/ Noir, R.D. y otro s/ ejecutivo

    ;

    19.3.09, “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Carnero, J.D. y otros s/

    ejecutivo”; 7.5.09, “Banco Macro S.A. c/ Silva, J.R. s/ ejecutivo s/

    queja”; 1.6.09, “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Abud, D.J. s/

    Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    ejecutivo s/ queja”; 13.4.09, “Banco Itaú Buen Ayre S.A. c/ Moring,

    P.V. s/ ejecutivo s/ queja”).

    Ahora bien, en ese estado de las cosas, y según explicitaron sus propulsores, la cantidad de causas de montos bajos que llegaban a conocimiento de la segunda instancia en el año 2009 y el hecho de que hubieran transcurrido más de dieciocho años (desde el año 1991) sin haberse modificado la barrera de inapelabilidad, motivó la sanción de la ley 26.536 que readecuó el monto de apelabilidad para agilizar la tramitación de los procesos judiciales de menor cuantía y aliviar la tarea de los tribunales de segunda instancia optimizando el servicio de justicia.

    Dicha normativa, entonces, se limitó a modificar el mencionado artículo 242 del Código Procesal cuyo texto –en lo que aquí interesa–

    quedó redactado de la siguiente manera:

    …Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de PESOS VEINTE

    MIL ($ 20.000).

    Anualmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará, si correspondiere, el monto establecido en el párrafo anterior.

    A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución,...

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