Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 14 de Julio de 2023, expediente COM 046445/1997/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

BANCO ITAU BUEN AYRE S.A. c/ LANCELLOTTI EDUARDO

GUILLERMO Y OTRO s/EJECUTIVO

Expediente N° 46445/1997/CA1

Buenos Aires, 14 de julio de 2023.

Y VISTOS:

  1. Fue apelada por el apoderado de la codemandada señora A.L.H.M. la resolución que rechazó la impugnación que aquél había efectuado respecto de la liquidación practicada por la parte actora.

    Los antecedentes recursivos obran individualizados en la nota de elevación, a la que se remite.

  2. a. Juzga la Sala configurado en el caso el supuesto previsto en el art. 771 del CCyC que autoriza a los jueces a reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado de su capitalización exceda,

    sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.

    Esa facultad de los jueces, de proceder incluso de oficio a morigerar intereses usurarios, que ha sido reconocida a los magistrados desde siempre, ahora se encuentra admitida en la norma recién citada.

    En ella también se señalan las pautas que deben ser tenidas en cuenta para así proceder, ocupándose de establecer cuándo debe considerarse que se está ante un resultado excesivo que justifique esa actuación del Tribunal.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    A estos efectos requiere que se compare ese resultado con el “costo medio” que el dinero tenga en las condiciones que allí se refieren.

    Y exige, además, que el exceso que resulte de tal comparación sea desproporcionado y sin justificación.

    A juicio de la Sala, la alusión al “costo medio del dinero”

    remite a la consideración de una tasa promedio, y no al llamado costo financiero total.

    Así se concluye a la luz de dos pautas.

    La primera surge de la fuente de la norma, dada por el art.

    741 del proyecto del año 1993, que incluía una norma similar a la que aquí nos ocupa.

    La comisión redactora de ese proyecto explicó que, para que se configurara el supuesto que tratamos, bastaba con “…la desproporción injustificada de la tasa pactada con la promedio vigente en el lugar en que se contrajo la obligación…” (sic, ver “Reformas al Código Civil. Proyecto y notas de la Comisión designada por Decreto 468/92”, pág. 136, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1993), de lo que resulta que esa comisión entendió –según criterio que debe considerarse adoptado por la norma actual-, que los parámetros comparativos a tomar estaban dados por dichas tasas.

    La segunda de las pautas adelantadas se desprende del hecho de que, cuando el legislador del nuevo código entendió necesario referirse al “costo financiero total”, así lo hizo (ver arts. 1385 inc. d,

    1388 y 1389, entre otros), extremo que muestra la diferencia con la mención incluida en la norma bajo examen.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    Estas pautas llevan a la Sala a concluir que, al referirse al “costo del dinero” en este caso, el legislador lo hizo atribuyendo a la noción su sentido conceptual tradicional, esto es, sólo alusivo a la tasa de interés y no a los distintos componentes que integran los costos de las operaciones financieras.

    Dado ello, se estima razonable aceptar como pauta limitativa de los intereses a aplicar la que resulte de emplear una vez y media la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina según la operación de que se trate.

    Así se juzga en el entendimiento que, en cuanto remite al “costo medio del dinero”, la ley no ha exigido que se efectúe un promedio entre las tasas que cobran todos los bancos y entidades financieras del lugar donde se contrajo la obligación, puesto que esa cuenta sería impracticable (nótese, sin ir más lejos, la dificultad -que acarrearía una eventual imposibilidad- de realizar una cuenta que debiera incluir, mes a mes, ese promedio durante varios años de mora).

    Una interpretación semejante debe ser descartada por razones de certeza y a efectos de proporcionar un adecuado servicio de justicia, que se vería dificultado en tal caso dada la inexorable conflictividad y prolongación de los juicios que traería esa solución.

    Esto lleva a la Sala a tomar como referencia la tasa del banco citado; y, teniendo en...

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