Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 4 de Octubre de 2016, expediente COM 037497/1997/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala F

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F BANCO ITAU BUEN AYRE S.A. c/ F.E.B. Y OTRO s/EJECUTIVO EXPEDIENTE COM N° 37497/1997 .FR.

Buenos Aires, 04 de Octubre de 2016.

Y VISTOS:

  1. Viene apelada por la actora, la resolución de fs. 248/9, mantenida en fs. 259, que ordenó practicar nueva liquidación de conformidad con las pautas allí expuestas.

    El incontestado memorial de agravios luce en fs. 250/258.

  2. Se advierte que el capital reclamado en la demanda asciende a $ 3.020,92 (v. fs. 9 y 140).

    En tal situación, la apelación es inaudible ya que el monto del proceso no supera el umbral de admisibilidad recursiva establecido por el art.

    242 del Código Procesal (T.O. Ley 26.536), parámetro éste a partir del cual, y USO OFICIAL de modo excluyente, cobra virtualidad cualquier recurso que se deduzca en el trámite.

    Dicho en otros términos, si el juicio principal es inapelable, las diversas cuestiones incidentales que se susciten en el trámite -con independencia del valor económico que entrañen- también resultarán inapelables, por tratarse de cuestiones accesorias que siguen la suerte del principal (conf. esta S., 16/2/10, "Banco del Buen Ayre c/Gallardo Rodriguez Florencia s/ejec."; íd. 23/2/10, "Banco del Buen Ayre SA c/Simonetta G.L. s/ejec."; 18/5/10, "Teha Inversiones SRL c/Dellarole Daniel s/ejec.", entre otros).

    Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.J.M., PROSECRETARIA DE CAMARA #23204699#162608862#20160930104109222 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F Y aun cuando se reconoce que la norma vigente no hace en este punto, expresa referencia -tal como lo hacía su redacción anterior-; no cabe más que concluir en iguales términos, esto es, en el sentido que el mismo sólo comprende al capital reclamado en la demanda, con exclusión de intereses u otros gastos ajenos a él.

    Es que la inclusión de los réditos, conduciría indefectiblemente a una a elevación del monto cuestionado, a niveles que desvirtuarían la finalidad de limitar las intervenciones del Tribunal de Alzada en consideración a la importancia económica de las causas; amén de las complicaciones procesales que podrían generarse cuando su cálculo debiera llevarse...

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