Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 30 de Junio de 2016, expediente COM 080326/2000/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E 80326 / 2000 BANCO ITAU BUEN AYRE S.A. c/ TIRIGAY CARLOS REINALDO Y OTRO s/EJECUTIVO Juzg. 15 S.. 29 15-13-14 Buenos Aires, 30 de junio de 2016.-

Y VISTOS:

  1. La ejecutante apeló la resolución dictada en fs. 235/7 que rechazó la liquidación de la condena que practicó en fs. 234.

    Fundó el recurso con el incontestado memorial obrante en fs.238/43.

  2. Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia, en un caso análogo al presente, descalificó la capitalización mensual de los intereses devengados de un saldo deudor de cuenta corriente bancaria porque, por su exorbitancia, generaba un resultado irrazonable; y juzgó

    que correspondía a los jueces realizar un estudio pormenorizado sobre el alcance objetivo del CCom: 795 y su puntual aplicación al saldo emergente de la cuenta corriente bancaria respectiva, considerando que los réditos en cuestión tienen su causa en la mora del deudor de acuerdo a la pretensión del actor en el escrito de Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 80326 /

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA 2000 1 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #22055438#156721250#20160630155609197 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional inicio (conf. CSJN, "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Cohen, R. y otro s/ ejecutivo", del 12.6.12, del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hizo propio, que fue citado en el pronunciamiento apelado).

    La liquidación practicada a fs. 234 por la actora produciría una diferencia similar a la reprochada por la Corte Suprema, ya que los $ 303.417,82 de intereses que se obtendrían con la capitalización pretendida representarían algo más del 3.100 % del capital original de $ 9.600,14.

    Se observa, en definitiva, que el resultado de la liquidación practicada por el banco es desproporcionado frente a la deuda inserta en el certificado de saldo deudor base de la ejecución.

    Por razones que hacen a la celeridad procesal y a la seguridad jurídica sustentadas en la necesidad de decisiones judiciales previsibles y uniformes, se juzga procedente receptar el temperamento asumido por la Corte Suprema (v. “Banco Itaú Buen Ayre c/ L.J.H. s/ ejecutivo”, del 1.10.12; “Banco del Buen Ayre S.A. c/

    B.E.A. y otros s/ ejecutivo”, del 10.4.13; entre otros).

    No se desconoce que la...

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