Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 12 de Mayo de 2015, expediente COM 006699/1998

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 4 - Sec. 7.

6699/1998 BANCO ITAÚ BUEN AYRE S.A. c/ R.H.A. Y OTRO s/

EJECUTIVO Buenos Aires, 12 de Mayo de 2015.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte actora el pronunciamiento de fs. 363/366 por el que se ordenó practicar nuevas cuentas, capitalizando mensualmente los intereses desde la fecha de mora hasta el 24.08.2003 únicamente y sin capitalizar desde el 25.08.2003 hasta el 07.07.2014, fecha de la dación en pago efectuada por la codemandada C.M.Á..-

    El Sr. Juez a quo, para así decidir, sostuvo que la capitalización mensual de intereses reconocida en el caso de una deuda derivada de un saldo deudor de cuenta corriente debe dejarse sin efecto cuando su resultado se tornara irrazonable con relación al valor económico reclamado originalmente, incluso si el pronunciamiento estuviera firme. El magistrado también señaló que la sentencia fue dictada cuando se hallaba vigente el plenario “Uzal” del 02.10.1991, por lo que estimó que el acrecentamiento de la obligación del deudor como consecuencia de la capitalización de los réditos excedía el límite de la moral y las buenas costumbres.

    En orden a ello, concluyó en que lo más justo y equitativo era mantener la aplicación de la capitalización mensual durante la vigencia del fallo plenario “Uzal”, es decir Fecha de firma: 12/05/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara desde la fecha de mora hasta el 24.08.2003 y, a partir de la entrada en vigencia del fallo plenario “C.G.R.-. de Cámara- s. revisión de plenario”

    (25.08.03), que el capital devengue intereses sin capitalizar hasta la fecha del depósito de los fondos dados en pago (07.07.2014).-

    Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 373/374, sin que el traslado respectivo haya sido respondido por la parte contraria.-

  2. ) La recurrente se agravió de la decisión adoptada en la anterior instancia con base en que, en la especie, se desconoció la existencia de cosa juzgada al modificarse la sentencia que dispuso la aplicación de la tasa activa del BNA capitalizable. Por otra parte, afirmó que si la liquidación presentaba arrojaba un resultado varias veces superior al capital histórico, ello no se debía a la tasa de interés aplicada sino a los catorce (14) años en los que los demandados permanecieron en mora sin responder por sus obligaciones. En suma, solicitó que se revoque el fallo impugnado en lo que toca al rechazo de la capitalización, recordando que el art. 795 CCom. reconoce la capitalización trimestral de los intereses devengados de una deuda originada en el contrato de cuenta corriente bancaria.-

  3. ) Del examen del expediente se desprende que con fecha 13.12.2000 se dictó sentencia mandándose llevar adelante la ejecución contra la parte demandada hasta hacer al acreedor íntegro pago del capital reclamado de $6.787,32, con más los intereses calculados según la tasa de descuento que perciba el BNA en sus operaciones de descuento a 30 días (conf. C.N.Com. en pleno, en autos “Uzal SA c.

    M.E. s. Ejecutivo”, del 2-10-91 y “S.A. La Razón”, del 27-10-94)”. El dies a quo de los intereses se fijó el día 28.11.1997 (véase fs. 141).-

  4. ) En este marco, es claro que en el caso de marras no se está

    revisionando una liquidación aprobada, sino que se está modificando la forma en que deben calcularse los accesorios establecidos en una sentencia que se encuentra firme.-

    Esta S. ha dicho en reiteradas ocasiones que comparte el criterio que establece la inmutabilidad de la sentencia, en virtud de que es de sustancia procesal el respeto a los actos jurisdiccionales, porque ello hace al asiento certero de los Fecha de firma: 12/05/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara derechos subjetivos. La protección de esos derechos ya declarados es el manto tutelar de seguridad que cubre la cosa juzgada e impide dobles o triples interpretaciones o juzgamientos. Reiteradamente se ha expresado, en consecuencia, que la propia índole de la función judicial del Estado unida a consideraciones de seguridad jurídica, determina la obligación de asegurar la...

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