Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Julio de 2022, expediente CAF 009861/2021/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

9861/2021

Buenos Aires, 12 de julio de 2022

VISTOS: estos autos, caratulados “Banco Itaú Argentina S.A. c/ EN-M Desarrollo Productivo s/ Recurso Directo - ley 24.240 - Art. 45”; y CONSIDERANDO:

  1. Que por Disposición DI-2019-775-APN-DNDC#MPYT, del 7 de octubre de 2019, el señor Director Nacional de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor (en adelante, “DNDC”) del Ministerio de Producción y Trabajo, impuso a la firma Banco Itaú Argentina S.A., una multa de cien mil pesos ($100.000), por considerar a dicha firma incursa en la infracción al artículo 46 de la Ley 24.240 (fs.

    6/13, de la numeración del PDF -que será la referencia en adelante- de las actuaciones administrativas digitalizadas bajo el título “expediente administrativo –

    CUDAP S01:298980-2017- PARTE 5” ).

    Para así decidir, luego de relatar los hechos y trancribir las previsiones normativas aplicables -especialmente el artículo 46 de la Ley 24.240-, puso de relieve que el Banco denunciado no había cumplido con el acuerdo conciliatorio alcanzado en fecha 18/10/2017, que fuera homologado por Dispocisión DI-2017-

    212-APN-COPREC#MP, de fecha 30/10/2017.

    Más concretamente, puntualizó que el propio Banco, al ser intimado de la denuncia de incumplimiento del acuerdo formualda por la consumidora, no presentó

    su descargo, ni aportó a la causa ningún tipo de probanza tendiente a rebatir la conducta criticada.

    A esa altura, la DNDC indicó que el incumplimiento al acuerdo homologado implicaba no solo una infracción a la ley sino tambien una conducta displicente a la expectativa del consumidor, que con la apertura de la instancia concilitatoria tuvo que acudir a esa autoridad de aplicación para hacer valer sus derechos; y que al no encontrar elementos en autos que acreditaran el cumplimiento de la obligación acordada mediante el acuerdo celebrado, no se podía evitar la sanción aplicada.

    Agregó que la Ley 24.240 persigue la defensa de los derechos del consumidor, y el incumplimiento del acuerdo habilita directamente a la DNDC a aplicar las sanciones previstas en aquella normativa.

    Y que infracciones como la examianda revisten el carácter de formales,

    en las que la verificación de los hechos hace nacer, por sí, la responsabilidad del infractor.

    Bajo dichos lineamientos, puso de relieve, a los fines de la graduación de la multa, que el incumplimiento del acuerdo alcanzado no solo afecta la certidumbre Fecha de firma: 12/07/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

    del consumidor en haber resuelto su discordia con la proveedora, sino que también evidencia una actitud de llano desprecio hacia el sistema de conciliaciones previas en materia de consumo, el cual se instauró precisamente para dar una solución rápida y efectiva a los conflictos de menor cuantía y evitar así la movilización de recursos por parte de la instancia administrativa sancionadora.

    Asimismo, apuntó que también consideró el informe de antecedentes glosado a las actuaciones; las caracteristicas del bien ofrecido, la posición en el mercado de la infractora, el grado de responsabilidad de la sumariada en la comisión de la infracción, el desmedro potencial de los derechos de los consumidores,

    derivado de la generalización de este tipo de conductas, la reincidencia y valorando el carácter ejemplar y disuasivo de la medida sancionatoria; por lo que en definitiva fijó la multa en la suma de $100.000, anteriormente indicada.

    Agregó que la sumariada se encontraba obligada a publicar la disposición sancionatoria a su costa.

  2. Que disconforme con lo resuelto, la firma sancionada interpuso recurso directo, conforme lo prevé el artículo 45 de la Ley 24.240 (fs. 4/20, de las actuaciones administrativas digitalizadas bajo el título “expediente administrativo –

    CUDAP S01:298980-2017- PARTE 7” y fs. 1/4, de las actuaciones administrativas digitalizadas bajo el título “expediente administrativo – CUDAP S01:298980-2017-

    PARTE 8”).

    La recurrente, en primer término, hizo saber que su parte había realizado la transferencia por la suma de pesos cinco mil ($5.000.-) a la cuenta denunciada en el acuerdo de titularidad de la señora R.B., del Banco Santander Río (cuyos datos de n° de cuenta, CBU y CUIT surgen de las constancias acompañadas), conforme se acreditaba con la documentación que se ofrecía como prueba en “Anexo II”. En consecuencia, encontrandose a la fecha de interposición del presente recurso judicial cumplida la obligación asumida por el Banco Itaú

    Argentina S.A., la cuestión había devenido abstracta, por lo que se solicitó que se dejara sin efecto la disposición cuestionada.

    En segundo término, para el improbable e hipotético caso de se considerara configurarda la infracción al art. 46 de la Ley 24.240, se argavió del monto de la multa impuesta, por entender que resultaba desproporcionada.

    Al respecto señaló que la DNDC no tuvo en cuenta los lineamientos básicos establecidos en el art. 49 de la Ley 24.240, máxime teniendo en cuenta que su parte había actuado conforme las disposiciones legales y regulatorias vigentes,

    Fecha de firma: 12/07/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    9861/2021

    prestando toda su colaboración y asistencia, demostrando con ello una innegable buena fe en su actuar.

    Recordó que cierta doctrina y jurisprudencia exigían en materia sancionatoria, que la Administración adecuara el quantum de la sanción a las circunstancias objetivas, subjetivas de la conducta a castigar, invocando la “proporicionalidad y congruencia como reglas inminentes que deben regir la potestad sancionatoria” (cfr. sentencia del Tribunal Supremo Español del 20/9/83,

    Ed. A., 4525).

    Alegó que en el caso de autos existió una indebida transformación de un procedimiento de contralor de conductas debidas para con los consumidores, en una etapa indebidamente inquisitiva y excesivamente punitiva, en la que se le impuso una multa desmesurada.

    Sostuvo que debía ponderarse que el presunto incumplimiento al art. 46

    de la Ley de Defensa del Consumidor, que había dado fundamento a la sanción aplicada, no resultaba tal, ya que su parte había dado cumplimiento con el acuerdo conciliatorio, por lo que no resultaba razonable la imposición de la sanción, máxime cuando la consumidora no había sufrido perjuicio o daño alguno derivado de ese supuesto incumplimiento. Asimismo, peticionó que se tuviera en cuenta -a la hora de establecer el quantum de la multa- la falta de obrar malicioso de parte del Banco.

    Afirmó que una utilización desporporcionada de las potestades administrativas representaba una quiebra importante del principio de legalidad y determinaba la nulidad de la decisión que se tomaba en consecuencia.

    En este sentido, controvirtió el exagerado monto de la sanción, respecto de los antecedentes y circunstancias del caso, lo que entendió que resultaba agraviante a la garantía de inviolavilidad del derecho de propiedad, por lo que se la consideraba confiscatoria, en agravio a los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional.

    En otro orden, solicitó la aplicación del principio de insignificancia de la pena, en alusión a que la conducta del Banco no pasaba de ser, en todo caso, una afectación insignificante del bien jurídico, excluida por ello de la punición. Por ello, y para el hipotético caso de que se interpretara comprobado el incumplimiento por parte del Banco –hipótesis que su parte rechazaba-, reiteró que la evidente insignificancia de esos daños e incumplimientos fuera valorada al menos para considerar la multa en la porporción adecuada.

    Finalmente, y sin perjuicio de puntualizar que la autoridad administrativa omitió consignar el diario en el cual realizarse la publicación prevista en el art 47 de Fecha de firma: 12/07/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 3

    la Ley 24.240, solicitó la suspensión de la misma hasta tanto se resolviera el presente recurso y quedara firme la disposición apelada.

    Por último, hizo reserva del caso federal (cfr. art. 14, Ley 48).

  3. Que corrido el pertinente traslado, el Estado Nacional (a más de solicitar que se declare la deserción del recurso, conf. art. 266 C.P.C.C.N.) formuló

    sus réplicas, sosteniendo -en suma- la legítimidad del acto atacado y solicitando el rechazo del recurso interpuesto; ello, a tenor de las consideraciones de hecho y de derecho que en honor a la brevedad cabe remitirse (ver presentación digital de fecha 17/6/2021).

    Con respecto a la prueba ofrecida por la sumariada, el Estado Nacional formuló la oposición correspondiente (cfr. acápite VI de la citada presentación), lo que fue resuelto por este Tribunal con fecha 1/4/2022, rechazando la apertura a prueba solicitada por el recurrente.

  4. Que con fecha 7/2/2022 dictaminó el señor Fiscal General tanto acerca de la competencia de este Tribunal para entender en autos, como de la admisibilidad formal del recurso intentado.

    En ese estado, con fecha 6/4/2022, pasaron los autos al Acuerdo.

  5. Que, a los fines de resolver la cuestión venida en recurso, es menester recordar los antecedentes fácticos que surgen del expediente administrativo (ver las actuaciones administrativas digitalizadas bajo el título “expediente administrativo – CUDAP S01:298980-2017- PARTE 1”, “expediente administrativo – CUDAP S01:298980-2017- PARTE 2”, “expediente administrativo –

    CUDAP S01:298980-2017- PARTE 3”, “expediente administrativo – CUDAP

    S01:298980-2017- PARTE 4”, “expediente administrativo – CUDAP S01:298980-

    2017- PARTE 5”, “expediente administrativo – CUDAP S01:298980-2017- PARTE 6”,

    expediente administrativo – CUDAP...

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