Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Abril de 2019, expediente CAF 071709/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Exp. 71709/2018

Buenos Aires, de abril de 2019.-

Y VISTOS, estos autos caratulados: “Banco Itaú Argentina S.A. c/

D.N.C.

I. s/ Defensa del Consumidor – Ley 24.240 – art. 45” y,

CONSIDERANDO:

I.-) Que por Disposición DI-2018-211-APN-DNDN#MP, del 16 de julio de 2018, el señor Director Nacional de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor del Ministerio de Producción, impuso a la firma “BANCO ITAU ARGENTINA S.A.” (en adelante “ITAU”), una multa de setenta y cinco mil pesos ($ 75.000), por considerar a dicha firma incursa en la infracción al artículo 46 de la Ley nº 24.240 (fs. 68/71).

De esta manera, el hecho que dio origen a dicha medida fue el incumplimiento del Acuerdo de Conciliación Prejudicial Obligatoria,

homologado por la Disposición DNDC nº 13/2016, de fecha 8 de junio de 2016, mediante el cual la entidad bancaria, aquí actora, se comprometía a devolverle a la señora C.D., denunciante ante la Dirección Nacional de Comercio Interior (de ahora en más “DNCI”), la suma de pesos mil seiscientos ochenta y dos con ochenta centavos ($1682.80), en virtud del indebido cobro de la renovación anual de la tarjeta de crédito VISA

GOLD.

II.-) Que disconforme con lo resuelto, la firma sancionada interpuso recurso directo, conforme lo prevé el artículo 45 de la ley 24.240

(fs. 87/95). A su turno, El Estado Nacional –Ministerio de Producción–

contestó los agravios formulados por la encartada, solicitando el rechazo del recurso intentado y, consecuentemente, la confirmación del acto (fs.

139/151).

La recurrente, se agravia por cuanto considera que la resolución sancionatoria no estaría debidamente motivada. En efecto, entiende que la Secretaría de Comercio Interior no efectuó el encuadre legal correcto. Es por ello que entiende que la multa debería dejarse sin efecto.

A su vez, no obstante propiciar la revocación de la disposición recurrida, la apelante se quejó del quantum de la multa, por cuanto lo considera desproporcionado, en el entendimiento de que no guardaría Fecha de firma: 03/04/2019

Alta en sistema: 12/04/2019

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

relación con la gravedad y entidad de la falta, el perjuicio ocasionado y la potencial afectación del bien jurídico protegido. Esgrimió, en ese sentido,

que atento a la naturaleza penal que atribuyó a la sanción impuesta, debían aplicarse los principios del derecho penal, en particular, el de insignificancia.

De la misma manera, afirmó que el monto de la multa era totalmente excesivo e injustificado, por lo que lesionaba el derecho de propiedad. Indicó que el monto impuesto era exorbitante, por lo que se observaba una falta de proporcionalidad de la misma con los hechos del caso.

Finalmente, hace reserva del caso federal, en orden a ocurrir por la vía del artículo 14 de la Ley nº 48.

III.-) Que corrido el pertinente traslado, el Estado Nacional -

Ministerio de Producción se presentó, contestó los agravios formulados y solicitó el rechazo del recurso interpuesto (fs. 138/151).

Remitidas en vista las actuaciones, el señor F. General en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal se expidió favorablemente respecto de la competencia de este Tribunal para intervenir en autos, y en relación a la admisibilidad formal del recurso judicial interpuesto (fs. 165/vta.).

A fs. 166 se dispuso que la causa se encontraba en condiciones de ser resuelta.

IV.-) Que previo a abordar los agravios esbozados por la recurrente, y con el propósito de lograr una mejor comprensión de la problemática involucrada en autos, conviene reseñar las circunstancias fácticas del caso según surge de las pruebas que se tienen a la vista.

Bajo esta perspectiva, de las constancias acompañadas al sub lite surge que:

(i) las presentes actuaciones se originaron el 1º de abril de 2016, en virtud del reclamo presentado por la señora C.R.D., contra el “BANCO ITAU ARGENTINA S.A.” y “PRISMA MEDIOS

DE PAGO S.A.”. En dicha denuncia se relató que la entidad bancaria había efectuado reiterados débitos indebidos, en concepto de “Comisión por Fecha de firma: 03/04/2019

Alta en sistema: 12/04/2019

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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renovación Anual de Visa Gold” y que su tarjeta de crédito había sido inhabilitada sin obtener respuesta alguna a pesar de los reclamos efectuados (fs. 1).

(ii) a fs. 6 obra el Acta Acuerdo de Conciliación Prejudicial Obligatoria, mediante el cual el banco “ITAU”, se comprometió a devolver la suma de pesos mil seiscientos ochenta y dos con ochenta centavos ($1682.80), correspondientes al cobro de la renovación anual de la tarjeta de crédito Visa Gold.

Asimismo, allí se dejó sentado que, dichos montos serían devueltos mediante transferencia bancaria a la cuenta que la requirente denuncie mediante correo electrónico.

(iii) con fecha 2/08/2016, la señora C.R.D. denunció el incumplimiento del citado acuerdo (fs. 29/30).

(iv) con fecha 29/08/2016 se intimó al banco “ITAU”, para que en el plazo de cinco (5) días hábiles acredite el cumplimiento del acuerdo,

bajo apercibimiento de preceder a la aplicación de lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley nº 24.240 (fs. 41). Sin embargo, la demandada no presentó descargo.

(v) Las actuaciones administrativas culminaron con el dictado de la Disposición nº DI-2018-211-APN-DNDC#MP, de fecha 16/07/2018,

del Director Nacional de Defensa del Consumidor, mediante la cual se impuso a la aquí recurrente la sanción de multa de pesos setenta y cinco mil ($75.000), por infracción al artículo 46 de la Ley de Defensa del Consumidor, al no haber cumplido con el acuerdo conciliatorio arribado en las presentes actuaciones (fs. 68/73).

Para decidir de ese modo, luego de efectuar una reseña de lo actuado en sede administrativa, se indicó que en tanto la firma sancionada había guardado silencio a la intimación cursada y en función a lo manifestado por la denunciante, se tuvo por incumplido el acuerdo arribado. Al respecto, se recodó que se estaba frente a infracciones formales, en las cuales la sola verificación de la omisión de la conducta impuesta –según una apreciación objetiva– era motivo suficiente para hacer Fecha de firma: 03/04/2019

Alta en sistema: 12/04/2019

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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nacer la responsabilidad por la omisión de las...

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