Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 4 de Diciembre de 2018, expediente CAF 059499/2018/CA001

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 59499/2018 Buenos Aires, de diciembre de 2018.

Y VISTOS: los autos caratulados: “Banco Itaú Argentina S.A. c/ DNCI” y CONSIDERANDO:

  1. Que, por disposición DI-2018-116-APN-DPJC#MP, del 26/4/2018, la Dirección Nacional de Comercio Interior (en adelante, “DNCI”), impuso al Banco Itaú Argentina S.A., una multa de $25.000 (pesos veinticinco mil), por infracción al art. 19 de la ley nº 24.240 de Defensa del Consumidor (en adelante, “LDC”) y sus modificatorias, en razón de haber incumplido la forma de prestación del servicio convenido (fs. 92/95).

    Asimismo, se obligó a la sancionada a publicar la parte dispositiva de la disposición, a su costa, de acuerdo a lo establecido en el art. 47 de la LDC, sanción que se sustentó en la necesidad de informar a los consumidores de las contravenciones a sus derechos y la importancia de divulgar los medios con que cuentan para defenderse, considerando el carácter ejemplar y disuasivo de la sanción.

  2. Que contra dicha disposición, el Banco Itaú Argentina S.A.

    interpuso recurso de apelación y lo fundó (fs. 117/132).

    Vertió sus agravios que, en lo sustancial, reposan en cuatro cuestiones fundamentales:

    1) Improcedencia de la sanción por inaplicabilidad del art. 19 de la ley nº 24.240:

    Afirmó que el incumplimiento endilgado no resultaba procedente ya que su parte había ejecutado las previsiones legales y contractuales.

    Expresó que no se había establecido cuál era el incumplimiento que se le imputaba, ya que, no solo no había modificado las condiciones de uso de la tarjeta de crédito, sino que había puesto a disposición de la denunciante los canales de comunicación para el desconocimiento de los consumos, siendo el receptor del reclamo la marca de la tarjeta de crédito.

    2) Nulidad de la disposición recurrida por vicios en sus elementos:

    Señaló que el acto administrativo apelado carecía de causa por ser falsos los hechos invocados y erróneo el derecho aplicado. Explicó que había quedado acreditado que la tarjeta de crédito Mastercard había sido suscripta por la denunciante, que la deuda se había originado por consumos desconocidos, y que en la etapa conciliatoria la firma sancionada había ofrecido una solución al reclamo.

    Sostuvo que la disposición impugnada contenía importantes defectos en su motivación ya que el Organismo interviniente no había basado sus Fecha de firma: 04/12/2018 Alta en sistema: 12/12/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32364419#222862165#20181129113619217 aseveraciones en elementos concretos que sustentaran la base fáctica necesaria como para que se tuviesen por acreditadas las violaciones que le fueran atribuidas a su parte. Añadió que en las presentes actuaciones no existían pruebas contundentes de la infracción imputada, sino únicamente alegaciones infundadas de la denunciante.

    3) Exceso en el monto de la multa aplicada:

    Consideró fundamental el análisis, y en su caso, la adecuación de la sanción aplicada a la real entidad que tenían los “supuestos (inexistentes)

    incumplimientos” que se le imputaban.

    Solicitó que, en función de la evidente “insignificancia” de esos pretendidos daños e incumplimientos (que no habían sido acreditados por la reclamante en modo alguno) se hiciera coincidir el monto de la multa en una proporción adecuada.

    Expresó que la multa dineraria de $80.000 resultaba excesiva, máxime cuando el Organismo de contralor no había tomado en consideración los hechos vertidos por su parte en la presentación de fecha 8/6/2016, violentando así su derecho de defensa. Sin perjuicio de lo señalado, peticionó que eventualmente se tuviera en cuenta la falta de un actuar malicioso al momento de establecer la cuantía de la pena.

    Calificó a la multa aplicada de irrazonable y confiscatoria, por violar la garantía del derecho de propiedad prevista en el art. 17 de la Constitución Nacional.

    4) Publicación de la sanción:

    Finalmente, puso de resalto que la disposición atacada había omitido consignar el diario en el cual la publicación debía ser realizada, tal como lo indica el art. 47 de la ley nº 24.240. Sin perjuicio de ello, solicitó la suspensión de la publicación ordenada hasta tanto fuera resuelto el recurso incoado, y eventualmente quedara firme la disposición impugnada.

  3. Que corrido el traslado del recurso interpuesto, lo contestó el Estado Nacional – Ministerio de Economía, solicitando su rechazo, con costas.

    A fs. 205 el Sr. Fiscal General de Cámara se expidió

    favorablemente sobre la competencia y la admisibilidad formal de la vía emprendida.

    A fs. 206 la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

  4. Que previo a abordar los agravios esbozados por la recurrente, resulta oportuno señalar que el expediente administrativo que culminó con el Fecha de firma: 04/12/2018 Alta en sistema: 12/12/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32364419#222862165#20181129113619217 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 59499/2018 dictado de la DI-2018-116-APN-DPJC#MP, aquí atacada, se inició el 3/5/2016 a raíz del pedido de apertura de expediente efectuado por la Dirección de Defensa del Consumidor, a los fines de que se instruyera sumario en los términos del art. 45 de la LDC, y sus modificatorias.

    Ello en razón de la denuncia presentada por la señora C.A.F. el 7/1/2016 ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC, ley nº 26.993), organismo dependiente donde se le asignó el número de reclamo 677905.

    Dicho trámite concluyó sin acuerdo por lo que se remitió a la Dirección Jurídica de la Dirección de Defensa del Consumidor, a los fines de proseguir según lo previsto por el art. 45 de la LDC. El hecho que originó el reclamo de la señora F. fue el informe de la entidad bancaria que la declaraba deudora y que había sido remitido al sistema financiero, generándole un antecedente negativo en el Veraz; ello producto de un error del Banco Itaú Argentina S.A., que según aseguró la denunciante, le generó

    perjuicio y daño grave.

    El 9/6/2016 la DNCI imputó al Banco Itaú Argentina S.A. presunta infracción al art. 19 de la LDC, por presunto incumplimiento del servicio de tarjeta de crédito contratado por la señora C.F., “toda vez que habiendo abonado la totalidad del saldo de deuda reclamado por la entidad conforme resúmenes y constancias de pago agregados a fs. 24/27, la firma habría informado a la reclamante como deudora del sistema financiero generándole un antecedente negativo a los fines de su acceso al crédito” (fs.

    66).

    El 23/6/16 la firma imputada...

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