Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 14 de Junio de 2019, expediente CIV 055591/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 55591/2013 BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR S.A. c/

CORTES OSVALDO CESAR Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS -

RESP.PROF. ESCRIBANOS En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A. c/

C., O.C. y otros s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 1915/1942, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores: H.M. - S.P. –

RICARDO LI ROS

I.-

A LA CUESTION PROPUESTA EL DR.

H.M. DIJO:

  1. -La sentencia de fs. 1915/1942 rechazó la demanda promovida por el “Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A.” (en adelante “BICE”) contra los escribanos O.C.C. y M.L.L. y contra la citada en garantía “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.”. Las costas del juicio las impuso a cargo de la demandante. Asimismo, desestimó la excepción de prescripción interpuesta por el codemandado L., con costas por su orden.-

    Fecha de firma: 14/06/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #13360296#229641801#20190625130156740 Contra ese pronunciamiento se alza en grado de apelación la parte actora. Sus agravios lucen a fs. 2007/2026, los que fueron respondidos por el codemandado C. y su aseguradora a fs. 2031/2039 y por el restante emplazado a fs. 2040/2052.-

  2. - Previo a iniciar el estudio de las críticas formuladas, llevaré a cabo un relato de las circunstancias que motivaron el presente pleito.-

    El 16 de junio de 2009, el banco accionante, entidad financiera de segunda categoría, celebró la escritura n° 204, por medio de la cual concedió un préstamo de U$S 500.000 a favor de “M.M.S., que sería desembolsado en tres etapas (U$S 250.000, U$S 200.000 y U$S 50.000), según se fuesen cumpliendo las condiciones allí estipuladas. El importe final sería restituido en veinte cuotas trimestrales, iguales y consecutivas. La firma “Nedar S.A.” se constituyó en calidad de fiador hipotecante y ofreció gravar con derecho real de hipoteca -en primer grado de privilegio- un inmueble de su propiedad, ubicado en la ciudad de Puerto Madryn, provincia de Chubut. Asimismo “Nedar S.A.”, “E.S., I.G.P. y M.P. prestaron conformidad como fiadores solidarios. El escribano que intervino en la instrumentación de la operación fue O.C.C., aquí demandado. El restante notario emplazado, M.L.L., fue quien se ocupó de la inscripción de la escritura ante el Registro de la Propiedad Inmueble de esa provincia, pues C. tenía su jurisdicción en la provincia de Buenos Aires y carecía de facultades para efectuar la inscripción registral en el sur de nuestro país. La escritura ingresó en el Registro de la Propiedad Inmueble de Chubut recién el 6 de agosto de 2009, una vez fenecido el plazo de cuarenta y cinco días de bloqueo de la matrícula, previsto por el art. 5° de la ley 17.801. Por ende, la operación no pudo asentarse de manera retroactiva, es decir, al 16 de junio de 2009.-

    M.M.S., “Nedar S.A.” y los restantes fiadores se presentaron en concurso preventivo –por agrupamiento- el 30 de julio de 2009 (cuarenta y cuatro días después de la celebración del mutuo hipotecario con el “BICE”). El 19 de Fecha de firma: 14/06/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #13360296#229641801#20190625130156740 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A agosto de ese año se decretó el auto de apertura del concurso de acreedores. El síndico designado fijó como fecha de cesación de pagos el día 9 de junio de 2009.-

    La entidad bancaria accionante inició esta demanda indemnizatoria contra los notarios intervinientes, a raíz de la impericia y negligencia en la que habrían incurrido, como consecuencia del ingreso tardío del gravamen hipotecario ante el Registro de la Propiedad Inmueble de la provincia de Chubut. Con motivo de ese retardo, el banco asegura que se vio privado del privilegio acordado para el cobro de su crédito. Indica que si bien logró verificar su acreencia en el concurso preventivo, un tercer acreedor (“Conarpesa S.A.”) planteó la revisión de dicho privilegio; la impugnación fue admitida, por haberse inscripto la hipoteca luego del inicio del concurso, declarándoselo inoponible a los terceros acreedores. El crédito del BICE quedó admitido con carácter quirografario, y con una quita del 55%, con motivo del concordato celebrado en el expediente concursal. Endilga entonces responsabilidad a los escribanos intervinientes, por el menoscabo que le habrían ocasionado por la inscripción tardía del mutuo hipotecario.-

    La sentencia de grado, en primer lugar, se ocupó de abordar la excepción de prescripción planteada por el codemandado L.. En este sentido, estableció la existencia de un vínculo contractual y, por ende, obligacional entre la entidad bancaria accionante y el escribano L., por lo que el plazo de prescripción quedaría comprendido dentro del período de diez años que consagra el art. 4023 del Código Civil anterior, aplicable al caso de marras. Asimismo, señaló que al momento de iniciarse la demanda no había transcurrido dicho lapso, razón por la cual desestimó la defensa planteada, imponiendo las costas de esa incidencia en el orden causado.-

    En relación al fondo del asunto, descartó que pueda asignárseles algún tipo de responsabilidad a los emplazados, a raíz de la inscripción tardía de la hipoteca. La Sra. Juez de grado afirmó que respecto de L. medió en el caso una causa ajena, imputable a la propia actora; mientras que respecto de C., además de no haber Fecha de firma: 14/06/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #13360296#229641801#20190625130156740 demostrado cuál fue –concretamente– la cuantía del préstamo desembolsado (daño experimentado), ni cuánto pudo recuperar de su acreencia en el marco del concurso preventivo, señaló que la pérdida de prioridad del privilegio operó sólo como una simple condición, pues la causa adecuada del perjuicio fue la falta de diligencia del banco en informarse acerca de la aptitud económica del deudor. En líneas generales, el eje central por el cual la demanda resarcitoria fue desestimada, consistió en la falta de comprobación del daño y la ruptura del nexo causal por culpa de la propia reclamante.-

    3°.- Contra la sentencia de primera instancia expone sus críticas la parte demandante.-

    En primer término, señala que de la propia sentencia se infiere el incumplimiento originado en el negligente actuar de los emplazados. A tal fin, desarrolla cronológicamente los tiempos que insumió la inscripción definitiva de la escritura n° 204, autorizada por el escribano C.. Indica que el plazo de cuarenta y cinco días (previsto por el art. 5° de la ley 17.801) vencía el 30 de julio de 2009 y que los fondos destinados al pago del impuesto de sellos en la provincia de Chubut, fueron acreditados en la cuenta bancaria de L. recién el 3 de agosto de ese año. Critica al escribano C. por no haber efectuado las retenciones del caso –

    destinadas al pago del impuesto de sellos y tasa-, pese a ser agente de retención y conocer que la escritura requería ser inscripta en el Registro Inmobiliario de Chubut, para lo cual era preciso cancelar los impuestos y gastos correspondientes. Expresa que ambos notarios mantuvieron contacto desde fines de mayo de 2009 o, en su caso, desde la fecha de instrumentación de la escritura, razón por la cual debieron preveer aquel desembolso, tal como lo dispone el art. 35 de la ley 9020 de la provincia de Buenos Aires. Sostiene que el codemandado C. tendría que haber solicitado asesoramiento a quien luego actuaría como gestor para inscribir el mutuo hipotecario.

    Relata que el escribano L., desde el 8 de julio de 2009 ingresó

    la consulta ante la Dirección General de R. (DGR) de la provincia de Chubut, por lo que contaba con veintidos días para gestionar el adelanto de los gastos en cuestión. El BICE no critica la consulta efectuada ante dicho organismo. Empero, manifiesta que si las partes Fecha de firma: 14/06/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #13360296#229641801#20190625130156740 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A se hubiesen negado a afrontar esos costos, el escribano debió

    informarles debidamente los riesgos de enfrentar eventuales demoras.

    Agrega que el coaccionado L. es agente de retención en su provincia, motivo por el cual debía saber cómo proceder para inscribir la hipoteca de manera adecuada. Indica que, según el art. 166 del Código Fiscal de esa provincia, el escribano resulta ser solidariamente responsable por el hecho imponible, no siendo el BICE quien debía retener dicho importe; máxime, al no contar con sede o asiento en la provincia de Chubut. Agrega que el codemandado L. tomó

    conocimiento el 16 de julio de ese año de la imposibilidad de liquidar el impuesto por parte de la DGR, al exigir información complementaria acerca de la ubicación de la planta conservadora de pescado que habría de construirse. Mínimamente, el 22 de julio de 2009 (una semana antes del vencimiento del plazo de cuarenta y cinco días) el notario recibió por mail la información pertinente. Señala que si recibió la escritura el día 8 de julio, debió haberla leído y advertir que no se consignaba el lugar de construcción de esa planta frigorífica, para cuya financiación se destinaría el capital del mutuo.

    Refiere que los gastos se solicitaron el 29 de julio, es decir, un día antes de expirar el plazo para la inscripción. Los cheques se depositaron el 31 de julio de 2009, se giraron el día 3 de agosto y se acreditaron en...

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