Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Diciembre de 2001, expediente AC 78705

Presidentede Lázzari-Pisano-Negri-San Martín-Pettigiani
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Nicolás confirmó la sentencia de primera instancia que a su turno acogió favorablemente la excepción de prescripción opuesta por S.M.R. y M.A. de R. en este juicio ejecutivo iniciado por la quiebra del Banco Integrado Departamental Coop. Ltdo. (fs. 74/77).

Contra este pronunciamiento se alza la parte actora -por apoderado- mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 80/83.

Lo funda en la violación de los arts. 34 inc. 4, 163 incs. 5 y 6 y 331 del Código Procesal Civil y Comercial; 35, 36, 42 y 50 del dec. ley 5965/ 63 y del principio de congruencia. Denuncia absurdo y arbitrariedad (fs. 80 vta. y 81).

Plantea como agravio central el error de la Cámara al no tener en cuenta la modificación de la demanda que operó un sustancial cambio en cuanto a la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción y al conectar la ejecución de un pagaré con el negocio base -mutuo- (fs. 81/83).

Considero que el recurso no puede prosperar.

En principio porque la determinación del alcance y sentido de los escritos constitutivos del proceso -en este caso, la demanda y sus ampliaciones o modificaciones- es una función exclusiva de los jueces de grado. Y esta tarea sólo puede ser revisable en casación si se alega y demuestra acabadamente la presencia de absurdo (conf. S.C.B.A., Ac.54.027, sent. del 28-12-93).

Considero que el discurrir del “a quo” -que puede o no ser compartido- no evidencia el grave quiebre lógico que justificaría la intervención casatoria de V.E.

En efecto y más allá de cuál sea el texto final de la demanda que se haya tomado como válido, lo cierto es que frente al planteo de la defensa de prescripción quedó a cargo del juzgador resolver sobre su procedencia para lo cual, en forma previa, debió comprobar si se daban los recaudos que la ley comercial exige para su progreso.

Básicamente y frente a esa concreta discrepancia fáctica entre actor y demandado, tuvo que establecer el día de inicio del cómputo del plazo que viene determinado -en este caso- por la fecha de presentación al cobro de las cambiales de marras.

Y sabido es que en la fijación de los hechos controvertidos los jueces no se atienen solamente a lo que manifiesta una de las partes sino que su certeza provendrá de un análisis integrativo de todo el plexo probatorio que se haya arrimado a los autos.

Tal lo que ha acontecido en la especie.

A partir de las versiones...

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