Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Septiembre de 2001, expediente AC 78635

PresidenteSan Martín-Negri-Pisano-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Nicolás confirmó la sentencia de primera instancia que a su turno hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta, rechazando -en consecuencia- la demanda por cobro ejecutivo promovida por el Banco Integrado Departamental Cooperativo Limitado (su quiebra) contra J.S.N. y J.N. (fs. 80/83).

Se alza, por apoderado, la parte actora mediante recurso extraordinario de nulidad (v. fs. 86/90).

Lo funda en la violación de los arts. 3ro., 10, 15, 20 inc. 2º, 25 y 31 de la Constitución Provincial, sosteniendo que en la sentencia dictada se omite decidir cuestiones esenciales (fs. 86).

El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

Ello, por cuanto del análisis del decisorio objetado surge que de acuerdo a la forma en que quedó trabada la litis las cuestiones esenciales a atender para la solución del pleito fueron abordadas y resueltas por la Cámara, más allá del acierto o extensión con que lo hizo (conf. S.C.B.A., Ac.70.779, sent. del 3-5-00; Ac.73.101, sent. del 15-12-99; e.o.).

En tales condiciones fácil es advertir que en realidad la impugnación encierra la imputación de presuntos errores de juzgamiento, cuyo examen es materia ajena al acotado ámbito del carril de nulidad intentado (conf. S.C.B.A., Ac.71.889, sent. del 31-5-2000).

Por otra parte, tiene dicho V.E. que “los argumentos de hecho o de derecho en que las partes sustentan sus pretensiones no revisten el carácter de cuestión esencial en los términos del art. 168 de la Constitución Provincial, por lo que su eventual falta de consideración no genera la nulidad del pronunciamiento, ya que la obligación de tratar la totalidad de las cuestiones esenciales no conlleva la de seguir a las partes en todas sus argumentaciones” (conf. S.C.B.A., Ac.40.199, sent. del 13-6-89; Ac.57.488, sent. del 5-3-96; Ac.56.328, sent. del 5-8-97; e.o.).

Cabe, finalmente, recordar que las presuntas infracciones a otras normas de la Constitución de la Provincia que no sean los arts. 168 y 171, resultan extrañas a la vía elegida (conf. S.C.B.A., Ac.78.692, I. del 16-8-2000; Ac.71.654, I. del 4-8-98; Ac.60.811, sent. del 14-5-1996).

Por lo brevemente expuesto, considero que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de nulidad traído a su conocimiento.

La Plata, diciembre 12 de 2000 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a doce de setiembre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con...

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