Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Abril de 2003, expediente AC 80193

PresidenteNegri-de Lázzari-Salas-Pettigiani-Roncoroni
Fecha de Resolución23 de Abril de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Nicolás confirmó la sentencia de primera instancia que a su turno acogió favorablemente la excepción de prescripción opuesta por los coejecutados J.C.M., O.M. e Hijos S.A. y la sucesión de A.N.M. en este juicio ejecutivo iniciado por la quiebra del Banco Integrado Departamental Coop. Ltdo. (fs. 179/ 181 vta.).

Contra este pronunciamiento se alza la parte actora -por apoderado- mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 188/ 195.

Lo funda en la violación de los arts. 34 inc. 4 y 331 del Código Procesal Civil y Comercial; 35, 96, 101 y 103 del dec. ley 5965/ 63 y 509 del Código Civil. Denuncia absurdo y arbitrariedad (fs. 188 vta.).

Plantea como agravio central el error de la Cámara al no tener en cuenta la modificación de la demanda que operó un sustancial cambio en cuanto a la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción y al conectar la ejecución de los pagarés con los negocios base -mutuos- (fs. 188 vta./ 195).

Considero que el recurso no puede prosperar.

En principio porque la determinación con exactitud del alcance y sentido de los escritos constitutivos del proceso -en este caso, la demanda y sus ampliaciones o modificaciones- es una función exclusiva de los jueces de grado. Y esta tarea sólo puede ser revisable en casación si se alega y demuestra acabadamente la presencia de absurdo (conf. S.C.B.A., Ac.54.027, sent. del 28-12-93).

Considero que el discurrir del “a quo” -que puede o no ser compartido- no evidencia el grave quiebre lógico que justificaría la intervención casatoria de V.E.

En efecto y más allá de cuál sea el texto final de la demanda que se haya tomado como válido, lo cierto es que frente al planteo de la defensa de prescripción quedó a cargo del juzgador resolver sobre su procedencia para lo cual, en forma previa, debió comprobar si se daban los recaudos que la ley comercial exige para su progreso.

Básicamente y frente a esa concreta discrepancia fáctica entre actor y demandado, tuvo que establecer el día de inicio del cómputo del plazo que viene determinado -en este caso- por la fecha de presentación al cobro de las cambiales de marras.

Y sabido es que en la fijación de los hechos controvertidos jamás los jueces van a atenerese -por obvias razones- solamente a lo que manifiesta una de las partes sino que su certeza provendrá de un análisis integrativo de todo el plexo probatorio que se haya arrimado en autos.

Tal lo que ha acontecido en la especie.

A partir de las versiones brindadas por las partes (varias en el caso de la actora) en ambas instancias se recurrió a analizar prueba documental incorporada al proceso con el objeto de llegar a la verdad objetiva acerca de un determinado hecho -presentación al pago de los pagarés- sin que ello importe -en absoluto- desconocer las notas de abstracción...

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