Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Febrero de 2002, expediente AC 78449
Presidente | Negri-San Martín-de Lázzari-Pisano-Laborde |
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2002 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
Dictamen de la Procuración General:
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Z. confirmó la sentencia de primera instancia que a su turno acogió favorablemente la excepción de prescripción opuesta por el Sr. A.C.I. en este juicio ejecutivo iniciado por la quiebra del Banco Integrado Departamental Coop. Ltdo. (fs. 173/176).
Contra este pronunciamiento se alza la parte actora -por apoderado- mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 179/182.
Lo funda en la violación de los arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 331 del Código Procesal Civil y Comercial y del principio de congruencia. Denuncia arbitrariedad (fs. 179 vta. y 181/vta.).
Plantea como agravio central el error de la Cámara al no tener en cuenta la modificación de la demanda que operó un sustancial cambio en cuanto a la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción (fs. 180/181 vta.).
Considero que el recurso no puede prosperar.
En principio porque la determinación del alcance y sentido de los escritos constitutivos del proceso -en este caso, la demanda y sus ampliaciones o modificaciones- es una función exclusiva de los jueces de grado. Y esta tarea sólo puede ser revisable en casación si se alega y demuestra acabadamente la presencia de absurdo (conf. S.C.B.A., Ac.54.027, sent. del 28-12-93).
Aún soslayando el hecho de que el quejoso se refiere a la “arbitrariedad” de la sentencia y no plantea concretamente la existencia de absurdo, considero que el discurrir del “a quo” -que puede o no ser compartido- no evidencia el grave quiebre lógico que justificaría la intervención casatoria de V.E.
En efecto y más allá de cuál sea el texto final de la demanda que se haya tomado como válido, lo cierto es que frente al planteo de la defensa de prescripción quedó a cargo del juzgador resolver sobre su procedencia para lo cual, en forma previa, debió comprobar si se daban los recaudos que la ley comercial exige para su progreso.
Básicamente y frente a esa concreta discrepancia fáctica entre actor y demandado, tuvo que establecer el día de inicio del cómputo del plazo que viene determinado -en este caso- por la fecha de presentación al cobro de las cambiales de marras.
Y sabido es que en la fijación de los hechos controvertidos los jueces no se atienen solamente a lo que manifiesta una de las partes sino que su certeza provendrá de un análisis integrativo de todo el plexo probatorio que se haya arrimado a los autos.
Tal lo que ha acontecido en la especie.
A partir de las versiones brindadas por las partes (varias en el caso de la actora) en ambas instancias se recurrió a analizar prueba documental incorporada al proceso con el objeto de llegar a la verdad objetiva. Y fue así como se determinó una cierta fecha como aquella en la que se inicia el cómputo del plazo prescriptivo. Tarea para la cual contaron -como es sabido- con amplias facultades en lo que se refiere a la selección y ponderación de la prueba colectada (conf. S.C.B.A., Ac.67.528, sent. del 3-11-99).
Es así como se llega a una solución que evidencia una postura (compartida en ambas instancias) con la que discrepa el actor pero que no resulta susceptible -a mi ver- de ser revisada por esa Corte desde que no se dan los presupuestos de este recurso establecidos en el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial.
Por lo dicho, requiero de V.E. el rechazo de la queja impetrada...
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