Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Febrero de 2005, expediente Ac 84566

PresidenteRoncoroni-Negri-Hitters-Soria-Kogan
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Nicolás de los Arroyos, dictó sentencia confirmando el pronunciamiento de origen que —a su turno y a los fines que aquí importan- rechazó la defensa de prescripción opuesta por A.M.L. y mandó

llevar adelante la ejecución promovida por la sindicatura del Banco Integrado Departamental s/ Quiebra (fs. 143/144vta.).

Se alza contra dicho decisorio la ejecutada vencida —con patrocinio letrado- a través del recurso extraordinario de nulidad de fs. 149/151.

Lo funda en la infracción de los arts. 34 inc. 4, 163 incs. 4, 5 y 6, 296 del Código adjetivo y 168 de la Constitución Provincial.

Con denuncia de violación de su derechos de defensa en juicio y de propiedad, alega que la Cámara "ha omitido ameritar una cuestión esencial debidamente propuesta". Tal, la constituída por las alegacionesvertidas respecto de la invalidez de la cláusula de prórroga del tiempo para presentar el título a la vista que obra inserta en el pagaré cuya ejecución se persigue en autos, queja llevada por su parte ala quoen oportunidad de expresar agravios ante sus estrados.

En mi opinión el recurso no merece favorable acogida.

En efecto. La Cámara, para el tema que nos ocupa, dijo expresamente que "En lo concerniente a los cuestionamientos en torno a la validez de la cláusula de prórroga referenciada, en tanto tal agravio innova sobre la proposición originaria que tuviera tratamiento en la sentencia, no puede ser objeto de consideración por esta Alzada (Art. 272 del CPCC)" (fs. 144).

La sóla lectura de este párrafo sentencial -literalmente reproducido- evidencia la sin razón de la petición nulificante incoada por el recurrente, quien no advierte que en la propia formulación de la queja yace su error.

Ello por cuanto desarrolla su agravio transcribiendo —paradójicamente- la parte del resolutorio sobre la cual -renglones más adelante- centra la omisión que le imputa al decisorio.

En estas condiciones, estimo resulta enteramente aplicable la doctrina sentada por V.E. que sostiene que "El art. 156 (hoy 168) de la Constitución se infringe cuando el tribunal, por descuido o inadvertencia, no trata una cuestión esencial sometida a su conocimiento, pero no existe omisión de cuestión esencial si el sentenciante expresó los motivos por los cuales no entró a considerar determinado tema" (conf. Ac. 46.599, sent. del 10/8/93; Ac. 50.198, sent. del 31/5/94; Ac. 56.965, sent. del 2/9/97; Ac...

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