Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Marzo de 2003, expediente AC 81467

PresidenteRoncoroni-Negri-Pettigiani-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Nicolás de los Arroyos, confirmó la sentencia de primera instancia que a su turno hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta, rechazando -en consecuencia- la demanda por cobro ejecutivo interpuesta por el Banco Integrado Departamental Cooperativo Limitado (su quiebra) contra I.P.A., L.L. de A. y A.R.A. (fs. 117/120).

Se alza, por apoderado, la actora mediante recurso extraordinario de nulidad (fs. 125/129).

Lo funda en la violación de los arts. 3ro., 10, 15, 20 inc. 2º, 25 y 31 de la Constitución provincial, sosteniendo que en la sentencia dictada se omite decidir cuestiones esenciales (fs. 125).

En lo que interesa a los fines recursivos expresa:

  1. “Omite diferenciar la acción causal del contrato de mutuo, con la ejecución de la cambial y la relaciona con la operatoria bancaria del mutuo bancario, en donde se contrataron cláusulas especiales para el desarrollo del crédito”, siendo ello improcedente en una ejecución de un pagaré a la vista (fs. 126 y vta).

  2. “omite decir que en la demanda original no se dijo que el pagaré se presentó al pago en tiempo y lugar determinado, y debió haber dicho que no pueden tomarse las fechas de vencimiento de las cuotas porque el accionante se olvidó de exponer en qué lugar se produjo tal presentación” (fs. 126 vta.).

  3. “omite tratar la interrupción de la prescripción ante el desarrollo de las circunstancias de hecho y de derecho invocadas por mi parte, que indicarían causales de interrupción y/o suspensión de la prescripción de la acción, y que no han sido negadas por la contraria en su oportunidad” (fs. 127 vta./128).

El recurso en mi opinión no puede prosperar.

Ello, por cuanto la lectura del fallo evidencia que los planteos que se dicen preteridos han sido expresamente abordados por el “a quo” a partir del análisis de las constancias de la causa efectuado en fs. 117 vta./119 vta., sólo que resueltos de manera adversa a las pretensiones del recurrente.

En tales condiciones fácil es advertir que en realidad los agravios sólo trasuntan la imputación de un error de juzgamiento, cuyo estudio es materia ajena al ámbito de la presente vía (conf. S.C.B.A, Ac.63.455, sent. del 15-IV-97; Ac.70.656, sent. del 10-XI-98; Ac.71.889, sent. del 31-V-00; Ac. 77.889, sent. del 3-X-01), al igual que la invocada violación de garantías constitucionales (conf. S.C.B.A. Ac.71.654, I. del 4-VIII-98; Ac.78.692, I. del...

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