Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Mayo de 2001, expediente AC 75832

PresidenteLaborde-Negri-Pisano-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Nicolás confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta y en consecuencia rechazó la demanda ejecutiva entablada por la quiebra del Banco Integral Departamental Cooperativo Limitado contra R.N. y N.N. (fs. 90/ 92).

Se alza, por apoderado, la sindicatura actora mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 97/ 192.

Lo funda en la violación y aplicación errónea de los arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 331 del Código Procesal Civil y Comercial así como de la doctrina legal. Denuncia el atropello de la garantía constitucional del derecho de propiedad (art. 18 de la Carta N.ional) y al principio de congruencia. Imputa arbitrariedad al fallo (fs. 97 vta./ 98).

El agravio básico esgrimido consiste en el yerro por parte de la Alzada al no tener en cuenta que la modificación de la demanda -en la que se sustituyó un capítulo y se desistió del anterior- fue formulada con anterioridad a la notificación de la misma y a la presentación espontánea de los ejecutados articulando la prescripción (fs. 98/ 102).

El recurso -en mi opinión- debe ser acogido.

L., diré que aunque nos hallamos en el marco de un juicio ejecutivo, la definitividad de la sentencia en crisis a los efectos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial dimana de su contenido, desde que en la misma se debate y resuelve favorablemente la excepción de prescripción de la acción excluyéndose -según lo que establece el art. 551 del Código Procesal Civil y Comercial- toda posibilidad de juicio ordinario posterior (conf. S.C.B.A., Ac. 43836, sent. del 20-11-91).

Sentado ello, considero que -efectivamente como lo señala el quejoso- ha existido en este caso transgresión al art. 331 de ritual civil y comercial.

Claramente esta manda estipula -en el tramo pertinente- que “el actor podrá modificar la demanda antes de que ésta sea notificada ...”.

Pues bien, en el caso bajo examen tal anoticiamiento formal de la demandada se produce por la presentación espontánea de ésta en el expediente oponiendo excepciones mediante escrito de fecha 21 de octubre de 1998 (ver cargo de fs. 42 bis -nótese lo impropio de la foliatura-).

Recién en esa fecha tenemos constancia fehaciente de “notificación” de los accionados, quiénes son tenidos por parte el 26 de ese mismo mes (ver proveído de fs. 43 bis).

Si -entonces- aceptamos pornotificada la demanda el 21 de octubre de 1998, considero que la transformación de la misma instrumentada en el escrito presentado por el...

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