Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Abril de 2009, expediente Rc 103192

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Negri
Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

C. 103.192 "Banco Integrado Departamental Coop. Ltdo. (su quiebra) contra W., G. y otro. Cobro ejecutivo".

/// Plata, 29 de Abril de 2009.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores S., G., K. y N. dijeron:

  1. La parte actora interpuso recurso extraordinario de nulidad contra el pronunciamiento de la Cámara de Apelación, que modificó el de primera instancia, admitiendo la excepción de prescripción con relación a uno de los pagarés ejecutados en autos (fs. 146/150 vta. y 154/161).

    En su presentación denuncia la violación de los arts. 168 y 171 de la C.itución provincial (fs. 154/160 vta.). Aduce que el tribunal de grado omitió pronunciarse acerca de cuestiones esenciales y que además el fallo carece de voto individual y fundamentación legal (v. fs. 154 y vta.).

  2. En forma reiterada esta Suprema Corte ha resuelto que el recurso extraordinario de nulidad no es la vía idónea para canalizar la disconformidad dirigida contra la solución brindada por el tribunala quo,debiendo obtenerse su revisión a través del recurso de inaplicabilidad de ley (cfr. causas C. 89.357 sent. del 27-II-2008, C. 96.281, sent. del 5-III-2008, entre otras). Tampoco puede argüirse –en este contexto- el vicio de absurdo ni la supuesta violación de garantías constitucionales (cfr. causas C. 93.326, sent. del 3-XII-2008, C. 100.901, sent. del 11-II-2009, entre otras).

    En elsub litela impugnante se agravia –en rigor- de supuestos errores de juzgamiento, en tanto que su crítica está dirigida a cuestionar la incorrecta aplicación de normas sustanciales y procesales (vgr. arts. 36, 50 y 103, dec.-ley 5965/1963; 918, 919 y 1198, Cód. Civil; 272 y 547, C.P.C.C.; v. fs. 154 vta./160), llegando a sostener que la nulidad debe prosperar por absurdo (fs. 156 vta.) y por infracción de preceptos constitucionales (arts. 3, 10, 15, 20 inc. 2, 25 y 31, C.. prov.; fs. 160), lo que resulta improcedente en el marco revisor utilizado (art. 296, C.P.C.C.).

  3. En lo que atañe a la ausencia de voto individual, el pronunciamiento recurrido no havulnerado la formalidad exigida por el art. 168 de la C.itución de la Provincia, dado que el sufragio por adhesión -v. fs. 150-significa que el juez que lo emite comparte los fundamentos del...

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