Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Agosto de 2002, expediente Ac 79823

PresidentePettigiani-Negri-de Lázzari-Salas-Roncoroni
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Nicolás revocó la sentencia de primera instancia que a su turno desestimó la excepción de prescripción opuesta, rechazando -en consecuencia- la demanda por cobro ejecutivo interpuesta por el Banco Integrado Departamental Cooperativo Limitado (su quiebra) contra M.C.V. y L.R. (fs. 57/60).

Se alza, por apoderado, la parte actora mediante recurso extraordinario de nulidad (v. fs. 64/67 vta.).

Lo funda en la violación de los arts. 3ro., 10, 15, 20 inc. 2º, 25 y 31 de la Constitución de la provincia, sosteniendo que en la sentencia dictada se omite decidir cuestiones esenciales (fs. 64).

El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

Ello, por cuanto del análisis del decisorio objetado surge que de acuerdo a la forma en que quedó trabada la litis las cuestiones esenciales a atender para la solución del pleito fueron abordadas y resueltas por el Juzgador, más allá del acierto o extensión con que lo hizo (conf. S.C.B.A., Ac.70.779, sent. del 3-5-00; Ac.73.101, sent. del 15-12-99; e.o.).

En tales condiciones se advierte que en realidad la impugnación encierra la imputación de presuntos errores de juzgamiento, cuyo examen es materia ajena al ámbito del remedio de nulidad intentado (conf. S.C.B.A., Ac.71.889, sent. del 31-5-2000).

Además, como es sabido, “los argumentos de hecho o de derecho en que las partes sustentan sus pretensiones no revisten el carácter de cuestión esencial en los términos del art. 168 de la Constitución Provincial, por lo que su eventual falta de consideración no genera la nulidad del pronunciamiento, ya que la obligación de tratar la totalidad de las cuestiones esenciales no conlleva la de seguir a las partes en todas sus argumentaciones” (conf. S.C.B.A., Ac.40.199, sent. del 13-6-89; Ac.57.488, sent. del 5-3-96; Ac.56.328, sent. del 5-8-97; e.o.).

Cabe recordar, finalmente, que las alegadas violaciones de preceptos de la Constitución de la provincia, son extrañas a la órbita de la vía elegida (conf. S.C.B.A., Ac.78.692, I. del 16-8-2000; Ac.71.654, I. del 4-8-98).

Por lo brevemente expuesto, considero que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de nulidad traído a su conocimiento.

La P., marzo 30 de 2001 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 28 de agosto de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR