Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 30 de Junio de 2016, expediente COM 055244/1993/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E 55244/1993 BANCO HOLANDES UNIDO S.A. c/ PONCE ISMAEL JORGE Y OTRO s/SUMARIO Juzg. 18 S.. 35 15-13-14 Buenos Aires, 30 de junio de 2016.

Y VISTOS:

  1. La actora apeló la resolución dictada en fs. 281 que aprobó la liquidación practicada por la parte demandada en fs. 267/70.

    Fundó el recurso con el memorial obrante en fs. 285/8, el que no fue contestado por la contraria.

  2. Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia, en un caso análogo al presente, descalificó

    la capitalización mensual de los intereses devengados de un saldo deudor de cuenta corriente bancaria porque, por su exorbitancia, generaba un resultado irrazonable; y juzgó que correspondía a los jueces realizar un estudio pormenorizado sobre el alcance objetivo del CCom: 795 y su puntual aplicación al saldo emergente de la cuenta corriente bancaria respectiva, considerando que los réditos en cuestión tienen su causa en la mora del deudor de acuerdo a la pretensión del actor en el escrito de Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 55244/1993 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #21227441#154527777#20160701100851939 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional inicio (conf. CSJN, "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Cohen, R. y otro s/ ejecutivo", del 12.6.12, del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hizo propio, que fue citado en el pronunciamiento apelado).

    La liquidación practicada a fs. 274 por la agraviada produciría una diferencia similar a la reprochada por la Corte Suprema, ya que los $ 248.277,89 de intereses que se obtendrían con la capitalización pretendida representarían algo más del 11.100 % del capital original de $ 2.236,26.

    Se observa, en definitiva, que el resultado de la liquidación practicada por el banco es desproporcionado frente a la deuda inicialmente reclamada en autos.

    Por razones que hacen a la celeridad procesal y a la seguridad jurídica sustentadas en la necesidad de decisiones judiciales previsibles y uniformes, se juzga procedente receptar el temperamento asumido por la Corte Suprema (v. esta S. en “Banco del Buen Ayre S.A. C/ Piantelli E.J. s/ ejecutivo”, del 25.11.15; entre otros).

    No se desconoce que la capitalización de intereses en los términos del fallo plenario...

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