Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Septiembre de 2019, expediente CAF 031522/2003/CA006
Fecha de Resolución | 10 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
31522/2003 “BANCO HIPOTECARIO SA c/ EN-ANSES-RESOL 237/03 s/PROCESO DE
CONOCIMIENTO”
Buenos Aires, de septiembre de 2019.- MVD
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
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Que la demandada a fs. 973/975, teniendo en cuenta que las liquidaciones se aprueban “en cuanto ha lugar por derecho”, solicitó la rectificación de la liquidación aprobada en concepto de capital de condena con fundamento en que se calcularon erróneamente intereses hasta la fecha de corte, dado que éstos no fueron reconocidos en la sentencia.
Manifestó que al practicar la liquidación, la actora incluyó
intereses hasta la fecha de corte establecida en la ley de consolidación de deudas (ley 25.344) según la tasa activa del Banco Nación Argentina para operaciones de Descuento de documentos a 30 días, la que fue aprobada judicialmente mediante resolución del 5/9/2011 (v. fs. 567).
Expuso que al iniciar el expediente administrativo para el cumplimiento de la sentencia, la Unidad de Auditoría Interna, previo girarlo a la SIGEN, observó los cálculos ya que incluían intereses hasta la fecha de corte, calculados a la tasa activa del Banco Nación, los cuales no habían sido reconocidos en la sentencia dictada en autos.
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Que luego de haber sido contestado el traslado pertinente por parte de la actora -quien solicitó el rechazo de la petición de su contraria- (v. fs. 979/982 vta.), el Sr. Juez a quo a fs. 997/vta. dispuso que la inclusión de los intereses computados hasta la fecha de corte resultaban improcedentes dado que no fueron reconocidos en la sentencia por él dictada y confirmada por este Tribunal, por lo que hizo lugar al planteo efectuado por la parte demandada, con costas por su orden en atención a las especiales circunstancias del caso (conf. arts. 68, segundo párrafo y 69 del C.P.C.C.N.).
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Que contra tal resolución la parte actora a fs. 998 interpuso recurso de apelación y lo fundó a fs. 1000/1006 vta.
Expresó que la resolución recurrida fue manifiestamente arbitraria, por cuanto carecía de fundamentación suficiente y, por no haber considerado en modo alguno las argumentaciones que brindó al contestar el traslado de la requisitoria de la demandada.
Fecha de firma: 10/09/2019
Alta en sistema: 23/10/2019
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Añadió que es erróneo afirmar que la sentencia no previó el...
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