Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 13 de Julio de 2015, expediente CIV 039854/2010/CA002

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I 39854/2010 BANCO GENERAL DE NEGOCIOS (EN QUIEBRA) c/ PETROEX URUGUAY SA Y OTROS s/EJECUCION Buenos Aires, 13 de julio de 2015.-

AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora interpuso a fs. 990 recurso de apelación contra la decisión de fs. 986/988 que declaró la caducidad de la instancia en estos actuados. El memorial de agravios se agregó a fs. 992/995 y fue contestado a fs. 997/999, 1001 y 1002 por lo que corresponde que el Tribunal se expida al respecto.

  2. De las constancias de autos resulta que el último acto que tuvo el efecto de impulsar el procedimiento fue la providencia que consta a fs. 912 del 31 de julio del 2013. Desde entonces y hasta la solicitud de declaración de caducidad de instancia de fecha 7 de noviembre de 2013, transcurrió el plazo previsto por el artículo 310, inciso 2° del Código Procesal, sin que hubiera actividad útil para conducir el proceso a su fin. Desde esta perspectiva, pues, la sentencia de fs. 986/988 es ajustada a derecho.

    La apelante afirma que la sentencia recurrida no consideró como actos impulsorios las presentaciones efectuadas el 2 de mayo y 30 de julio de 2013, más no le asiste razón. La simple lectura de los considerandos de dicha decisión permite advertir lo contrario (v. pto. III de fs. 986 vta.). En efecto, la Sra. juez “a quo”

    estimó que las mencionadas actuaciones contenían aptitud para interrumpir el plazo de caducidad, por lo que el primer agravio de la presentación de fs. 992 vta. resulta inadmisible.

    En relación a los agravios de la recurrente respecto de que existió actividad de impulso ya que había presentado un mandamiento con anterioridad al cumplimiento del término de la Fecha de firma: 13/07/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G. Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA perención de la instancia –el 10-10-2013-, se advierte que para demostrar tal extremo sólo acompañó una copia simple del instrumento; sin perjuicio de lo cual, se requirió un informe a la mesa receptora de escritos (fs. 940), del que surge que no existe constancia de su recepción (fs. 955), lo que no mereció ninguna consideración por parte de la interesada. De ahí que sus agravios no son suficientes para contrarrestar los argumentos vertidos por la magistrada al abordar este aspecto de la decisión.

    Cabe puntualizar también que el criterio restrictivo imperante en la materia al que alude el apelante, si bien es compartido por este Tribunal, únicamente resulta aplicable en...

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