Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 31 de Mayo de 2016, expediente COM 136251/2001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 11 - Sec. 21.

136251/2001 BANCO GENERAL DE NEGOCIOS c/ CONSULTORA DE NEGOCIOS SUDAMERICANA S.A. Y OTRO s/ EJECUCION HIPOTECARIA Buenos Aires, 31 de Mayo de 2016.-

Y VISTOS:

1.) El doctor D.E.G., uno de los beneficiarios de la regulación de honorarios de fs. 1060, peticionó en fs. 1135 la declaración de caducidad de la segunda instancia abierta con las concesiones recursivas de fs. 1086 y fs. 1116 que cuestionaron los emolumentos allí fijados por considerarlos elevados.-

Corrido el traslado de ley, la sindicatura designada en Banco General de Negocios s/liquidación -accionante- y la Defensora Oficial, en representación del codemandado V.D.D., contestaron respectivamente a fs. 1141/42 y fs.

1154, los fundamentos expuestos por el solicitante de la caducidad -solicitando su rechazo-.

2.) Dispone el art. 310:2° CPCC que el plazo de perención en esta instancia es de tres meses.

Es requisito para la procedencia de la caducidad de instancia que las partes no hayan instado el curso del procedimiento dentro de los plazos legales, siempre que el proceso no se encuentre pendiente de alguna resolución y la demora fuera imputable al Tribunal, secretario u oficial primero (rectius: Prosecretario Administrativo).

Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #23959812#153832617#20160530092929050 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Asimismo, los plazos se computan desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento.

El lapso temporal comienza a correr desde que se produce la apertura de aquella, es decir, desde que se concede el recurso, ya que tal apertura se produce en principio con el otorgamiento de la apelación y la causa se encuentra en condiciones de ser elevada (esta CNCom., esta S., 15.04.05, "Svelitza, Julio c/

Mizrahi, E. y otro s/ ejecutivo").

No obstante ello, también deben considerarse aquellas actuaciones habidas y relacionadas con la apelación, cuando tienen efectos interruptivo del curso de la perención (esta CNCom., S.B., 26.05.89, in re "Cerámica Santa Rosa S.A. s/

Concurso Preventivo").

Particularmente, tiene dicho en forma reiterada este...

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