Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 5 de Octubre de 2023, expediente COM 012180/2020/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA B

12180/2020 - BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U. c/

GASET, M.R. Y OTROS s/EJECUTIVO

Juzgado N° 23 - Secretaría N° 230

Buenos Aires,

Y VISTOS:

  1. La ejecutada L.M. apeló la resolución de fs. 57

    que rechazó las excepciones de falsedad de título y de prescripción del pagaré y la fianza que opuso. Su memorial de fs. 61/64 fue contestado a fs. 66.

  2. Pese al esfuerzo dialéctico de la recurrente, sus quejas no logran rebatir los argumentos en los cuales el Sr. Juez decidió la cuestión.

    En efecto, el planteo de falsedad del pagaré fue rechazado por cuanto ese título fue verificado por el banco actor en el concurso preventivo de All Food SA, deudora principal afianzada.

    Así, no habiendo sido negada la autenticidad de la firma o el documento por la deudora en el proceso universal donde se presentó a verificarlo, el título debe reputarse como reconocido, a lo que cabe agregar que no fueron ofrecidas pruebas para demostrar la invocada falsedad.

    La remisión que hizo la quejosa a un precedente de esta Sala, tampoco resulta conducente para decidir del modo por ella propuesto, toda vez que aquel no resulta aplicable al caso, en la medida en que, respecto del deudor principal, la entidad financiera verificó su acreencia en el concurso de su deudora principal, única vía para reclamar el cumplimiento de la obligación a su respecto, por tratarse de una deuda anterior a la fecha de presentación en concurso (conf. art. 32 LCQ).

    Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA B

  3. Igual suerte desestimatoria correrán las quejas que postulan la aplicación del plazo de prescripción del art. 2564 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Tiene dicho esta Sala que el Decreto-Ley 5965/63 no fue derogado (v. arts. 3 y 4 Ley 26.994), motivo por el cual la cuestión debe ser analizada en base a las previsiones establecidas en el Decreto-Ley citado (CNCom., esta S.“.T., P.C.c.M., S. s/ Ejecutivo” del 23.09.22).

    El plazo de prescripción de la acción directa del portador contra el librador del pagaré es de tres años (arts. 96 y 103, Decreto Ley 5965/1963; CNCom., esta Sala, "S., F.c.C.,

    Nicolas s/ejecutivo", del 14.4.92).

    Al promover esta acción, la ejecutante sostuvo que el título fue presentado al cobro el 16.12.18 (v. fs. 3/5), extremo este no negado por la recurrente. Frente a ello, toda vez que desde la fecha de vencimiento y la de inicio de esta acción (3.12.20) no transcurrió el plazo previsto por el art. 96, la cuestión fue bien decidida y, por ende,

    este agravio debe ser también rechazado.

  4. Finalmente y en lo que refiere a las quejas contra el rechazo de la prescripción de la fianza, cabe destacar que, sobre el punto, la apelante incumplió las previsiones del art. 265 del Código Procesal, en la medida en que sus agravios solo son una reiteración de los argumentos expuestos por su parte al oponer la defensa en estudio (v. escrito de fs. 15/22).

    Véase que se rechazó el planteo de prescripción de la fianza, con base en la inaplicabilidad al caso del plazo de cinco años establecido por el art. 1578 del Código...

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