Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 29 de Noviembre de 2022, expediente CAF 010301/2022/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

10301/2022 “BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SAU c/ EN-M

DESARROLLO PRODUCTIVO (EX 83281104/20 - DISP 681/21) s/RECURSO

DIRECTO LEY 24.240 - ART 45

Buenos Aires, noviembre de 2022.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante disposición 681/21, el Director Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo impuso a BANCO DE GALICIA

    Y BUENOS AIRES SAU (en adelante, “Banco de Galicia”) una multa de pesos cuatro millones ($4.000.000), por infracción a los artículos , , 8º bis y 19 de la ley 24.240, toda vez que: i) no brindó información cierta, clara y detallada respecto de los riesgos existentes desde el momento en que se pusieron a disposición las redes sociales para evacuar consultas y/o reclamos; ii) no cumplió con la obligación de seguridad del servicio brindado, en atención a que muchos consumidores fueron víctimas de diferentes métodos de estafas usando la tecnología y redes sociales ofrecidas por el banco sumariado, circunstancia que posibilitó el acceso de terceros a las cuentas de los clientes, que extrajeron dinero o pactaron créditos personales; iii)

    no garantizó condiciones de atención, trato digno y equitativo a los consumidores dado que, pese a que los damnificados iniciaron reclamos en sus correspondientes entidades bancarias, no recibieron respuesta adecuada ni fueron sus problemas solucionados; y iv) no prestó el servicio de acuerdo a los términos, plazos,

    condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos. (cfr. pág. 200/221, del documentado titulado “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO”).

  2. ) Que, contra esta decisión, la entidad bancaria interpuso y fundó

    recurso de apelación (v. pág. 1/57, del documento titulado “EXPT. ASOCIADO

    RECURSO DIRECTO”), que fue contestado por el Estado Nacional (v. escrito acompañado como “CONTESTACIÓN RECURSO DIRECTO”).

    En esta instancia, se pronunció el señor Fiscal General respecto de la competencia de esta Alzada y la admisibilidad formal del recurso.

  3. ) Que, la recurrente plantea, en primer lugar, la falta de motivación de la disposición recurrida, toda vez que no se encuentra justificada y sus argumentos contradicen las presuntas denuncias citadas. Agrega que la sanción resulta arbitraria y nula, en tanto parte de cargos que fueron imputados a otra entidad financiera (Banco Santander Río S.A).

    Alega que, en el ámbito administrativo, la ausencia de pruebas conducentes y categóricas obliga el otorgamiento del beneficio de la duda en favor de los sancionados, por aplicación del principio “in dubio pro administrado”. En ese sentido, manifiesta que la Secretaría no puede presumir su validez e imponer una Fecha de firma: 29/11/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1

    sanción millonaria sin permitir el ejercicio del derecho de defensa en cada uno de los casos involucrados, so pena de vulnerar también el principio de inocencia.

    Remarca que la demandada no respetó el principio “non bis in ídem”,

    ya que trató 25 denuncias por una misma conducta. Expresa que nadie puede ser sancionado dos veces por un mismo hecho y que, de las denuncias citadas, se desprende que los denunciantes entregaron voluntariamente sus datos por engaño de terceros, circunstancia que habría permitido que se llevasen a cabo las operaciones, a pesar de las recomendaciones brindadas.

    Afirma que no incumplió con el deber de información consagrado en el art. 4° de la ley 24.240, en tanto su sistema informático no fue violentado ni afectado. Por el contrario, advierte que las estafas fueron consecuencia del mal uso de las redes sociales por parte de los clientes, así como también del incumplimiento de las recomendaciones de seguridad promovidas en las distintas vías de comunicación.

    Plantea que su sistema informático no constituye una “cosa riesgosa”,

    por cuanto se trata de un bien inanimado o inerte, que de ninguna manera podría ser la causal necesaria de los daños reclamados.

    Sostiene que no existió incumplimiento al art. 8° bis de la ley 24.240,

    en cuanto las denuncias fueron atendidas por su personal, que otorgó a los clientes número de reclamo y de seguimiento. En consecuencia, denuncia condiciones de atención suficientes y trato digno y equitativo.

    Por último, cuestiona el quantum de la multa, que considera carente de fundamentación y sustento. En subsidio, solicita su reducción.

  4. ) Que, este Tribunal resulta temporalmente competente para entender en las actuaciones (arg. art. 76 de la ley 26.993; cfr. esta Sala, causa 50798/2014/CA1 “Fiat Auto Argentina SA c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor- Ley 24220- Art. 45”, sent. del 3/2/15) por lo que cabe ingresar, sin más, al análisis de las cuestiones planteadas.

  5. ) Que, de manera preliminar, resulta necesario formular una aclaración. La sanción objeto de crítica es consecuencia de las denuncias efectuadas ante la “Ventanilla Federal Única de Reclamos de Defensa del Consumidor” durante el período de pandemia producida por el virus Covid-19, a raíz de supuestos incumplimientos de la entidad financiera en las relaciones de consumo en entornos digitales. En ese cuadro de situación, es tarea del Tribunal controlar la razonabilidad de la disposición 681/21 conforme a los parámetros establecidos en la ley 24.240.

  6. ) Que, en lo que respecta a la falta de motivación suficiente de la disposición aquí recurrida, cabe recordar que dicho recaudo constituye una exigencia de derecho fundamental para obtener una tutela efectiva e imponen a la autoridad que, al expresar su voluntad, justifique sus decisiones, dando las razones que la llevan Fecha de firma: 29/11/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    10301/2022 “BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SAU c/ EN-M

    DESARROLLO PRODUCTIVO (EX 83281104/20 - DISP 681/21) s/RECURSO

    DIRECTO LEY 24.240 - ART 45

    a ello. En tal inteligencia, no se advierte que el acto impugnado en autos carezca de ésta, pues de su lectura surgen las distintas razones esgrimidas por el órgano administrativo para aplicar la sanción en los términos de la ley 24.240.

    En cuanto al agravio de la actora referido a la aplicación del principio “pro administrado” por tratarse de un supuesto dudoso, cabe hacer la siguiente aclaración. La autoridad de aplicación, conforme el procedimiento establecido en la normativa vigente, otorgó a la encartada la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y aquélla no lo hizo, ya que presentó su descargo de manera extemporánea.

    Sin perjuicio de ello, no puede soslayarse que la escasa prueba aportada en esa oportunidad tampoco resultó apropiada para rebatir las denuncias obrantes en la causa, cuya reseña las hizo perfectamente identificables. En definitiva, no se advierten dudas sobre los hechos acaecidos.

  7. ) Que, el planteo de nulidad tampoco puede prosperar. Sobre el punto, es preciso señalar que el objeto y fin de las nulidades procesales es el resguardo del derecho constitucional de la defensa en juicio, por lo que, en cada caso,

    debe acreditarse el perjuicio ocasionado a aquél.

    En ese marco, no se advierte en autos la existencia de un agravio real en el derecho de defensa de la entidad financiera, toda vez que tanto en el sumario como el auto de imputación y el resto de las actuaciones administrativas se individualizó correctamente a la actora con su CUIT. Además, esta circunstancia no le impidió el ejercicio de alguno de sus derechos. En definitiva, no existe duda de que la mención del Banco Santander Río S.A. en la disposición recurrida no implica la nulidad del procedimiento.

  8. ) Que, la alegada violación al principio “non bis in ídem” tampoco puede prosperar.

    Ante todo, vale recordar que dicho principio prohíbe la aplicación de una nueva sanción a un mismo hecho que ya fue juzgado y castigado, y conlleva la prohibición de duplicidad, esto es, excluye la posibilidad de imponer, con base en los mismos hechos, dos o más sanciones administrativas, cuando entre ambas existió

    identidad de sujeto, hecho y fundamento. (cfr. esta Sala, causa 70769/2017

    Industrial and Commercial Bank of China S.A c/ Dnci s/Lealtad Comercial - Ley 22802 - Art 22

    , sent. del 12/12/17 y sus citas)”. En ese sentido, se advierte que las denuncias detalladas por el órgano administrativo en la disposición cuestionada fueron analizadas en conjunto, es decir, no existen varias sanciones por un mismo hecho, sino que lo que se reprocha es la conducta de la entidad bancaria a raíz del estudio de los múltiples reclamos.

    Fecha de firma: 29/11/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 3

  9. ) Que, aclarado ello, corresponde analizar si la apelación deducida logra enervar los fundamentos de la decisión apelada, con sustento en los artículos 4,

    5, 8 bis y 19 de la ley 24.240.

    Es sabido que dichas previsiones se enmarcan dentro de un sistema global de normas, principios, instituciones e instrumentos de implementación que tiene su fundamento último en el artículo 42 de la Constitución Nacional. Por su intermedio, el Estado Nacional busca direccionar el actuar de los agentes económicos,

    con el propósito de tutelar los derechos de los usuarios y...

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