Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 23 de Agosto de 2022, expediente CAF 020925/2021/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Exp. 20925/2021

Buenos Aires, 23 de agosto de 2022.

VISTOS: los autos: “BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. C/

E.N. –Mº DESARROLLO PRODUCTIVO (EXP 5623071/21) S/ RECURSO

DIRECTO LEY 24.240ART. 45”; y,

CONSIDERANDO:

I.-) Que, arriban los autos a esta ALZADA a fin de dar tratamiento al recurso directo previsto en el artículo 45 de la LEY Nº 24.240,

deducido por la firma BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. (en adelante: “BANCO GALICIA”), con fecha 29/04/2021, (ver fs. 5/15 del expediente administrativo agregado al Sistema de Consultas de Causas Lex100, con fecha 13/12/2021, identificado como: Expediente Asociado–

Parte 1), contra la Disposición DI-2021-180-APN-DNDCYAC#MDP, dictada con fecha 14/04/2021, por el Sr. DIRECTOR NACIONAL DE LA DIRECCIÓN

NACIONAL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y ARBITRAJE DEL CONSUMO.

Mediante dicho acto, se le aplicó a la firma mencionada una multa de pesos cien mil ($100.000), por habérsela considerado incursa en infracción al artículo 46 de la LEY Nº 24.240 y sus modificatorias (ver fs. 30/34 del expediente administrativo agregado al Sistema de Consultas de Causas Lex100, con fecha 13/12/2021, identificado como: Expediente Administrativo–Parte 2).

Según se desprende de las actuaciones de la causa, el hecho que dio origen a la medida referida habría sido el incumplimiento del ACUERDO DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL OBLIGATORIA (de aquí en más:

ACUERDO

o “ACUERDO DE CONCILIACIÓN”), homologado por medio de la DISPOSICIÓN DI-2018-54-APN-DNDC#MPYT, dictada con fecha 17/10/2018, mediante la cual la empresa aquí actora, se había comprometido con la Sra. D.E.K., denunciante ante el SISTEMA DE CONCILIACIÓN PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO, a:

[a]creditar en la caja de ahorro […], que la [reclamante] posee en la entidad bancaria, la suma de $1000 […], en concepto de: $419,53.- reintegro del 15 %

reclamado por descuento no aplicado y $580,47.- en concepto de atención comercial por única vez

. Dicha compensación debía ser cumplida dentro del plazo de 10 días hábiles contados a partir de la suscripción del referido Acuerdo.

Fecha de firma: 23/08/2022

Alta en sistema: 24/08/2022

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

36071638#338322807#20220822141242262

II.-) Que, en cuanto a los fundamentos del recurso directo presentado por el BANCO GALICIA (cfr. fs. 5/15 del expediente administrativo agregado al Sistema de Consultas de Causas Lex100, con fecha 13/12/2021, identificado como: Expediente Asociado Parte–1), cabe mencionar que luego de peticionar la inconstitucionalidad del décimo segundo párrafo del artículo 45 de la LEY N° 24.240 –en cuanto dispone el pago del monto de la multa como requisito previo a la interposición del recurso directo–, sostiene que la sanción impuesta le causa agravio, puesto que el artículo 46 de la LEY DE DEFENSA DE CONSUMIDOR, refiere concretamente al incumplimiento de la obligación asumida, situación que, a su entender, no tuvo lugar en autos, por cuanto, con fecha 05/11/2018 se habría dado cumplimiento con el depósito conforme se habían comprometido en el ACUERDO CONCILIATORIO.

A fin de sustentar lo expuesto, agrega que dicha circunstancia se encontraba acreditada con los resúmenes o extractos de la cuenta que interesa, los cuales acompaña y ofrece como prueba documental.

En otro sentido, se agravia del quantum y graduación de la multa impuesta dado que, según postula, resultaba excesiva, arbitraria y desproporcionada. Sostiene al respecto que, al haber cumplido con el ACUERDO arribado, no se habría ocasionado daño alguno al bien jurídico protegido por la norma.

Sobre el punto, argumenta que el organismo actuante se limita a realizar una mera numeración en abstracto de las circunstancias que habrían sido evaluadas para determinar el monto de la multa, circunstancia que, a su entender, equivale a no haber fundado adecuadamente tal aspecto de la decisión. Por ello, entiende que la sanción impuesta por la administración resulta desproporcionada respecto de la supuesta infracción que se le imputa.

Finalmente, se agravia de la aplicación de la sanción accesoria de publicación, impuesta en los términos del octavo párrafo del artículo 47 de la LEY N°24.240. Para dar fundamento a su postura alega, por un lado, que la infracción no habría sido verificada y, por el otro, que dicha sanción accesoria constituía una duplicidad de sanciones, en tanto agravaría Fecha de firma: 23/08/2022

Alta en sistema: 24/08/2022

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

36071638#338322807#20220822141242262

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el castigo impuesto. En definitiva, propicia que, para el supuesto de no revocarse la resolución atacada, se deje sin efecto la publicación ordenada.

Por todo lo expuesto, solicita que se revoque la disposición recurrida en todas sus partes, caso contrario propicia se morigeren las sanciones impuestas.

Paralelamente, ofreció como prueba documental el extracto de la Caja de Ahorro, de titularidad de la denunciante, de donde surgiría la acreditación del monto acordado en el ACUERDO CONCILIATORIO.

Asimismo, ofreció prueba pericial en subsidio ante el supuesto desconocimiento de la operación de transferencia y del extracto de cuenta acompañado.

A todo evento, dejó planteado el caso federal a fin de ocurrir por ante el MÁXIMO TRIBUNAL, en los términos del artículo 14 de la LEY Nº

48.

III.-) Que, a su turno, el ESTADO NACIONAL contestó el traslado del recurso directo interpuesto por BANCO GALICIA, propiciando,

esencialmente, la confirmación de la multa impugnada (ver presentación digital agregada al Sistema Informático Lex100 con fecha 13/12/2021).

IV.-) Que, en tales condiciones, el Sr. FISCAL GENERAL ANTE

LAS CÁMARAS NACIONALES DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

FEDERAL Y EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, en su dictamen del 20/04/2022, entendió que este TRIBUNAL era competente para conocer en autos, en razón de lo dispuesto en el artículo 76 de la LEY Nº

26.993 y, por ende, de la vigencia ultraactiva del artículo 45 de la LEY Nº

24.240.

Por lo demás y previo a pronunciarse favorablemente por la admisibilidad formal del recurso intentado, sostuvo que debía rechazarse el planteo de inconstitucionalidad articulado en torno al artículo 45 de la LEY

N° 24.240, modificado por el artículo 60 de la LEY N° 26.993.

En función de todo lo expuesto, dejó así contestada la vista conferida y solicitó ser notificado de la resolución que oportunamente se dicte.

Fecha de firma: 23/08/2022

Alta en sistema: 24/08/2022

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

36071638#338322807#20220822141242262

V.-) Que, previo a abordar las quejas vertidas por la recurrente, corresponde hacer una breve reseña de la normativa y principios que corresponde aplicar al caso bajo examen.

En tal sentido, en el análisis de los hechos referenciados, no debe soslayarse que el derecho del consumidor es un sistema global de normas, principios, instituciones e instrumentos que tiene por finalidad, por un lado, garantizar a aquél una posición de equilibrio en sus relaciones con los empresarios y, por el otro, preservar la lealtad en las relaciones comerciales (conf. esta Sala, in rebus “G., C.A. c/ DNCI s/

Recurso Directo – Ley 22.802Art. 22

, causa nº 46.730/13, sentencia del 6/11/2014; “COTO Centro Integral de Comercialización S.A. c/ DNCI s/

Lealtad Comercial-Ley 22.802art. 22

, causa nº 68.816/15, sentencia de fecha 25/08/2016; y, “Banco Santander Río S.A. c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor–Ley 24.240art. 45”, causa nº 66.643/19, sentencia de fecha 3/09/2020, entre tantos otros).

Es así como, ante la necesidad de suplir las denominadas “fallas de mercado” –entre ellas, la falta de información, también conocida como “información imperfecta” o “información asimétrica”–, el ESTADO

interviene en la actividad económica, estableciendo –al efecto– ciertas “reglas de juego”, que se encuentran plasmadas en distintas normas de orden público.

En tal sentido, el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL

establece, en lo que aquí respecta, que: “[l]os consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digna. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados...”.

La norma constitucional es desarrollada y complementada por un conjunto de disposiciones legales que conforman un auténtico estatuto del consumidor.

Fecha de firma: 23/08/2022

Alta en sistema: 24/08/2022

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

36071638#338322807#20220822141242262

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Merecen destacarse, entre ellas, la LEY DE DEFENSA DEL

CONSUMIDOR Nº 24.240 y la LEY DE LEALTAD COMERCIAL Nº 22.802 (ver Wajntraub, J.H., “Protección Jurídica del Consumidor”, Buenos Aires,

Lexis-Nexis, 2004, páginas 43/45; argumento del artículo 3º de la LEY N°

24.240), la que, junto con las normas complementarias dictadas al efecto,

conforman un plexo normativo por medio del cual el ESTADO busca direccionar el actuar de los agentes económicos, con el propósito de tutelar los derechos de los usuarios y consumidores; recomponiendo el equilibrio que debe existir en todos los vínculos entre comerciantes y consumidores o usuarios –afectados por las situaciones abusivas que se presentan en la vida cotidiana–, así como la relación entre los...

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