Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 19 de Noviembre de 2019, expediente COM 033126/2013/CA002

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB. J.. 19 - Sec. 38.

33.126/2013

BANCO DE GALICIA Y BS. AS. S.A. c/ C.N.E. s/

EJECUTIVO

Buenos Aires, 19 de noviembre de 2019.-

Y VISTOS:

1.) Apeló la demandada N.E.C. tanto la sentencia de fs. 171/178 en cuanto rechazó las excepciones que opuso (inhabilidad de título y pago parcial), y ordenó llevar adelante la ejecución en su contra hasta hacer íntegro pago al acreedor del capital reclamado de $ 95.909,17 con más sus intereses desde la fecha de mora ocurrida el 25.02.13 y hasta su efectivo pago con costas. También apeló, el pronunciamiento de fs. 182/184 donde el juzgador le fijó -en concepto de multa- el cinco (5) % del monto de la deuda (cfr. arg. art. 551 CPCC), con base en que con su proceder dio motivo a una tramitación adicional –léase pericia caligráfica- para establecer la autenticidad de su firma, luego comprobada, generando una dilación innecesaria en la tramitación de los autos.-

Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs. 213/215 y contestados a fs. 217/218.-

2.) El recurrente sostuvo que se transgredió el principio de distribución de las cargas probatorias al establecerse como fecha de mora el 25.02.13. Invocó que no se le dio oportunidad de acreditar la omisión del ejecutante en la presentación al cobro del pagaré al rechazarse la prueba ofrecida por su parte (ver fs.19 y vta, pericial contable, documental y confesional), ello, al sostener el a quo la carencia de utilidad de las mismas para esta litis (véase decreto de fs. 41 in Fecha de firma: 19/11/2019

Alta en sistema: 23/12/2019

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

fine). Manifestó que debió aplicarse el régimen tuitivo establecido por la LDC.-

Expuso su discrepancia sobre la imposición de la multa del art. 551

del rito pues, por un lado, la dilación del proceso sería exclusiva del ejecutante, quien tenía la carga de su impulso y, por otro, que se habría transgredido, en el caso, el principio de congruencia en tanto la ejecutante solicitó esa multa luego de dictada la sentencia de autos, por lo que juzgó esa sanción como intempestiva.-

3.) Sentado todo ello, obsérvese que el documento base de la presente acción resulta ser un pagaré "a la vista", sin protesto, que carece de fecha fija de vencimiento. Cabe recordar, liminarmente, que las obligaciones cambiarias han sido denominadas "querables" en razón de que el acreedor debe constituirse en el...

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