Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Septiembre de 1998, expediente C 63691

PonenteJuez PETTIGIANI (SD)
PresidentePettigiani-Hitters-San Martín-Negri-Laborde
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a ocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, S.M., N., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 63.691, "Banco del Fuerte contra Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia apelada y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada. Con costas en ambas instancias a la demandada.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. En cuanto resulta aquí pertinente la alzada revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida.

  2. Contra este pronunciamiento la demandada interpone el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando violación de los arts. 566, 569, 577, 906, 1066, 1067, 1068, 1074, 1109, 1111, 1113, 1114 del Código Civil; 375 del Código Procesal Civil y Comercial y doctrina que cita.

    En suma aduce que: a) no existe la responsabilidad atribuida a su parte pues el certificado de anotación personal del 19-II-87 fue solicitado bajo la exclusiva responsabilidad del escribano, por un apellido distinto del que figura en el oficio por el que tomara razón el Registro de inhibición, y, fue expedido conforme a la Disposición Técnico Registral nº 16/81, que en su art. 4 dispone que "... cuando una persona tenga variantes en sus datos identificatorios se considera como si fueran personas distintas, completándose tantos módulos como variantes existan. Ello indica el comportamiento que debe observar el solicitante para obtener alternativamente información sobre medidas cautelares, en función de los datos que pudieran haberse aportado al sistema de computación. De lo contrario no tendría razón de ser la Disposición Técnico Registral referida, que obliga en caso de variantes a proceder como indica..." (v. fs. 200). Agregando luego que, la conducta de los agentes del ente registrador no merece reproche, pues informaron...

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