Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 4 de Julio de 2011, expediente 70.166/2000

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2011

Poder Judicial de la Nación “BANCO FRANCES S.A. C/ LIONELLO CARLOS ALFONSO Y OTROS S/

ORDINARIO”

N° 70166/2000 - JUZG. Nº 6, SEC. Nº 12 - 13-15-14

En Buenos Aires, a los 04 días del mes de julio del año dos mil once reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

BANCO FRANCES S.A. C/ LIONELLO CARLOS ALFONSO Y OTROS S/

ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Á.O.S., M.F.B.

y B.B.C.F..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 137/138?

El Señor Juez de Cámara, doctor Sala dice:

  1. La sentencia de fs. 137/138 -a cuyos resultandos cuadra remitirse en orden a la reseña de la cuestión litigiosa-rechazó la demanda, con costas.

    Para así decidir, el Juez de grado señaló que aun cuando en autos no se habían presentado los demandados,

    las presunciones previstas en el art. 356 inc. 1 del Código Procesal en cuanto a la licitud de los hechos invocados en la demanda y reconocimiento de la documentación acompañada, no permitían en el caso decidir por la procedencia de la acción intentada.

    Ello por cuanto si bien se encontraba agregada a la causa la solicitud de tarjeta de crédito y ello probaba la existencia del vínculo contractual de la actora con los accionados, no acreditaba la existencia de un saldo impago a cargo de estos últimos; cuestión que sólo podía demostrarse mediante el aporte a la causa de los resúmenes de cuenta y cupones de compra, resaltando que las copias de fs.

    126/127 y 130/131 no resultaban suficientes a tal fin.

  2. Apeló la actora (Fs. 139) y fundó su recurso con la expresión de agravios que corre glosada a fs.

    201/202.

    Sus quejas se refieren a que la sentencia no habría ponderado adecuadamente las constancias de la causa entre las cuales menciona “la existencia de un contrato”,

    las obligaciones que contrajeron los actores al momento de su celebración y su incumplimiento

    , y, “la conducta adoptada en la tramitación del proceso por los accionados”, quienes –

    subraya- “no se han presentado en autos a estar a derecho ni han cuestionado los montos reclamados”.

  3. La expresión de agravios de fs. 201/202 no cumple con las precisiones del art. 265 del Código Procesal al no contener una crítica concreta y razonada del veredicto impugnado.

    En efecto, es necesario referir los errores del fallo objetado y en qué omisiones ha incurrido el juzgador, dando los fundamentos de tales postulaciones que autoricen a obtener una conclusión diversa.

    Deben también "...refutarse las conclusiones de hecho y de derecho en que se basó el pronunciamiento,

    expresando las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales se tachan de erróneas las soluciones de la sentencia..." (esta Sala, 19.08.1987, "La Catalina S.C.A. c/ La Austral Cía. S.. S.A. s/ ordinario";

    25.11.2004, "Inversora Norte S.A. s/ quiebra c/ M.C.J. y otro s/ordinario"; y, 17.12.2004, "Kusa Impex S.R.L. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ sumario";

    entre otros).

    La mencionada presentación, no contiene los recaudos aludidos, en tanto: (i) no se hace cargo adecuadamente de una situación dirimente juzgada por el a Poder Judicial de la Nación quo, cual es la de que para acreditar la existencia de un saldo impago a cargo de los accionados, resultaba pertinente acompañar al expediente los resúmenes de cuenta y los cupones de compra, siendo que las copias presentadas a fs. 126/127 y 130/131 no resultaban suficientes para ello; y, (ii) los términos vertidos en ella relativos a que gran cantidad de operaciones se realizan vía telefónica o a través de correo electrónico, por lo que los cupones no serían un instrumento válido para acreditar la deuda, constituyen -en todo caso-

    meras discrepancias o consideraciones diversas a los fundamentos dados por el Magistrado de grado para fundar el fallo.

    Así es que juzgo que, aun acudiendo a una USO OFICIAL

    hermenéutica amplia para examinar la concurrencia de los recaudos legales, en aras de garantir la defensa en juicio de la recurrente, la pieza no supera los estándares mínimos para reputarla una crítica razonada, concreta y fundada.

    Por lo tanto, si mi ponencia fuere compartida el Acuerdo debería declarar desierto el recurso de la accionante. 4. Sin...

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