Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 4 de Diciembre de 2018, expediente COM 076187/1995

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 76187/1995 - BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. c/

D.N.D. Y OTRO s/EJECUTIVO Juzgado n° 21 - Secretaria n° 41 Buenos Aires, 4 de diciembre de 2018.

Y VISTOS:

  1. Apeló el coejecutado N.D.D. el decisorio de fs. 377/381 por: a) desestimar su planteo de prescripción de la ejecutoria, b) no limitar la cautelar trabada, c) omitir expedirse en relación a los acrecidos y, d) la imposición de costas. Su memoria de fs.

    393/399 no fue respondida por el ejecutante.

  2. Prescripción de la ejecutoria 2.1. La prescripción resulta una figura jurídica que contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica, satisfaciendo un fundamental interés de los negocios que exigen que toda relación obligatoria tenga un término, lo cual presupone la existencia de dos requisitos: a) la expiración del plazo legalmente establecido y, b) la inacción, inercia, negligencia o abandono.

    En tanto que la omisión de presentarse a verificar sólo determina para el acreedor la pérdida de las ventajas de la protección del concurso, pero no origina la caducidad del crédito. Por ende, una quiebra que concluye -en el caso, por pago total- no produce la extinción de las obligaciones del deudor existentes al tiempo de su declaración, pues frente a este supuesto los acreedores recuperan la plenitud del ejercicio Fecha de firma: 04/12/2018 Alta en sistema: 07/12/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #21426248#218832609#20181204132911975 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B de sus acciones individuales (CNCom., esta S., in re, “C., M.F. s/ su propia quiebra”, 29-6-07).

    Y si bien es cierto que la ley concursal impone a todo acreedor la obligación de verificar su crédito, dicha imposición lo es a título de carga para participar de los beneficios del concurso: quien no verifica se excluye y ve postergada la viabilidad de la satisfacción de su crédito para después de la conclusión del juicio. De tal modo, ni la finalización de la quiebra ni el incumplimiento de la obligación de verificar significa extinción del crédito, sino, eventualmente, una mera suspensión de la viabilidad de su satisfacción mientras dure el estado concursal (CNCom., esta S., in re, “Cosméticos Avon S.A. c/

    Manufactura del Hogar S.A.”, 9-10-95).

    En síntesis, la conclusión de la quiebra no produce per se la extinción de los créditos anteriores a la falencia cuya verificación hubiese sido omitida en el pasivo concursal ni tampoco la liberación del deudor ex fallido por las obligaciones de ese carácter que hubiese contraído; no hay norma legal que imponga ese efecto. De allí que, finalizado el...

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