Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 16 de Febrero de 2023, expediente COM 053095/2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

BANCO CREDICOOP COOP. LTDO. C/ RUBIO PABLO RUBEN Y OTROS S/

EJECUTIVO

Expediente N° COM 53095/2009

Buenos Aires, 16 de febrero de 2023. AL

Y Vistos:

  1. El Sr. G.A.V. dedujo a fs. 702/711 recurso extraordinario contra la sentencia de esta Sala dictada el día 4 de mayo de 2022, que resolvió confirmar lo decidido en la instancia anterior y por ende rechazar el pedido de levantamiento de la inhibición general de bienes solicitado por la Sra. M.A.R. y que pesa sobre el codemandado G.A.V. (v. fs. 678/9).

  2. El traslado de ley dispuesto a fs. 742 fue contestado con la presentación que antecede por Banco Credicoop Coop. LTDO.

  3. La crítica del impugnante consiste sustancialmente en el reproche de arbitrariedad de la sentencia en cuestión. Sostiene que la sentencia en crisis resulta arbitraria ya que, a su entender, existe un notorio apartamiento de las reglas de la sana crítica y se emplean argumentos meramente aparentes. Asimismo, considera que la sentencia impugnada ignora e inaplica el art. 14 bis de la Constitución Nacional y los artículos 34,

    35, 36 y 38 de la Ley 14.394.

  4. En primer lugar, corresponde señalar que el recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma por quien tienen capacidad para recurrir.

    De ahí que corresponda analizar si satisfacen los demás recaudos formales necesarios para su concesión.

    Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

  5. El examen de admisibilidad de los recursos extraordinarios debe ser analizado con suma prudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad a los fines de establecer si se está en presencia de una cuestión federal hábil para su tratamiento por la vía elegida o para valorar si la apelación federal cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a invocación de un caso excepcional, como es el de la arbitrariedad (CSJN,

    Fallos 325:2319; 327:3732; 328:3057; 329:2965; 329:5259: 329:5579).

    En este marco, es dable recordar que no resulta afín al recurso extraordinario la revisión de decisiones concernientes a la aplicación e interpretación de normas de derecho común, de conocimiento exclusivo de los jueces de la causa; además que la mera invocación de haberse violado o infringido alguno de los derechos o garantías que consagra la Constitución Nacional, no constituye motivo per se que habilite su procedencia (C.S.J.N.,

    09/05/78, “C.M.c.A.D.; esta Sala, 08/06/10, “Trail de M.N.B.c.M.A. s/Ordinario”).

    Se advierte en el caso, que la impugnación que se intenta se plasma sobre una temática de índole procesal.

    En efecto, la resolución dictada por este Tribunal -que rechazó

    el levantamiento de una medida cautelar- no constituye sentencia definitiva que habilite la vía de la ley 48:14, además de dirimir una controversia de índole procesal...

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