Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 25 de Agosto de 2022, expediente COM 015090/2017

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

15090/2017 BANCO CREDICOOP COOP. LTDO. c/ CHAMIN S.A. Y

OTRO s/EJECUTIVO.

Buenos Aires, 25 de agosto de 2022.

  1. ) La coejecutada S.T.A. apeló la sentencia de trance y remate dictada en fs. 134, que mandó llevar adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor íntegro pago de la suma de $

    390.060,59, con más los intereses y las costas del juicio.

    Fundó esa apelación mediante memorial de fs. 137/139, respondido por la entidad bancaria ejecutante en fs. 141/142.

  2. ) La recurrente denunció que los planteos que introdujo mediante presentación de fs. 95/97 no fueron considerados en la instancia de grado, y sostuvo que ello significó una vulneración de su derecho de defensa en juicio.

    Si bien resulta cierto que la sentencia de trance y remate nada dijo acerca del pedido de acumulación por existencia de litispendencia introducido por la señora A.; no puede soslayarse que -en rigor-

    aquella ninguna excepción dedujo y por ello la cuestión fue resuelta en los términos que fluyen del pronunciamiento de fs. 134/135.

    Veamos:

    Fecha de firma: 25/08/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    La recurrente fue oportunamente citada a fin de que reconociera la firma que la entidad bancaria le atribuyó, conforme lo previsto en el art.

    526 del Código Procesal (v. fs. 73/74, acápite III).

    Dado que la señora A. no compareció personalmente ante la juez a quo, y pretendió reemplazar esa actuación mediante la presentación de un escrito, se tuvo por reconocido el documento y por preparada la vía ejecutiva, de modo tal que se dispuso el libramiento de un mandamiento de intimación de pago, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 531 del Código Procesal (v. fs. 123).

    Luego del diligenciamiento de aquella pieza, ninguna excepción dedujo y, por tanto, fue dictada sentencia de trance y remate.

    Llegado este punto, cabe aclarar que la excepción de litispendencia fue introducida de modo prematuro, pues la citación que prevé el art. 526

    del Código Procesal sólo tiene por objeto que el demandado comparezca personalmente y manifieste ante el juez si reconoce o desconoce la firma del documento.

    Así, no cupo que, en esa oportunidad, dedujera excepción alguna.

    Si bien ello podría explicar porqué la magistrada de grado no trató

    aquél planteo al dictar la...

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