Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Marzo de 2003, expediente AC 82243

Presidentede Lázzari-Negri-Pettigiani-Hitters-Soria
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de marzo de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., N., P., Hitters, S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 82.243, “Banco Credicoop Coop. Ltdo. contra M., A.A.. Cobro de pesos”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín revocó el fallo que había hecho lugar a la demanda.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En lo que interesa destacar dado el alcance del recurso deducido, la juzgadora de origen había considerado acreedor legitimado de las obligaciones reclamadas al “Banco Argencoop Coop. Ltdo.” como cesionario de los reconocimientos de deuda efectuados por el accionado a favor del extinto “Banco Local Cooperativo Limitado” al entender -de conformidad con las disposiciones de la ley de entidades financieras y de las congruentes resoluciones dictadas por el Banco Central- que dicha institución era sucesor en los derechos y acciones de quien fuera titular original de las obligaciones en litigio.

    La Cámara revocó dicho pronunciamiento.

    Sostuvo que independientemente de que se considere la regularidad de lo actuado en orden a la fusión o absorción por “Banco Argencoop Coop. Ltdo.”, no es ello suficiente para tener al nombrado como legítimo sucesor en la titularidad de las obligaciones que originariamente eran de propiedad del “Banco Local”.

    Sigue diciendo que las particularidades del régimen instrumentado configura un proceso atípico, ya que no todo el activo y pasivo de la sociedad pasa a la nueva sociedad o sociedad absorbente sino únicamente los excluidos, y dado que parte del patrimonio es el que se transfiere no puede haber fusión ya que, como se ha sostenido contradicen la figura de la fusión la transmisión parcial (y no universal) del patrimonio (fs. 257 vta.).

    Agrega que tratándose de una transmisión de créditos debe efectuarse la respectiva cesión, ya sea por escritura...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR