Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 16 de Junio de 2020, expediente COM 109196/2001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

109196/2001/CA1 BANCO CREDICOOP COOP. LTDO. C/ GODOY

ALFREDO ELIEZER Y OTROS S/ EJECUTIVO.

Buenos Aires, 16 de junio de 2020.

  1. La ejecutante apeló subsidiariamente la resolución de fs. 680,

    mediante la cual el juez de primera instancia consideró improcedente un rubro incluido en la liquidación practicada en fs. 677 respecto de cierta suma de dinero ($ 145.051,20) imputada al Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.), por entender que éste no fue contemplado en la sentencia ejecutiva dictada en la causa y que su admisión alteraría las bases para la tributación impositiva del expediente. Su recurso de fs. 681/683 fue contestado en fs.

    685/686 y concedido en fs. 689, punto III.b).

    La ejecutante se agravia, suscintamente, porque considera que el C.E.R.

    deriva de las disposiciones de la ley 25.561 y del decreto 214/02 con prescindencia de que hubiese sido o no objeto de pronunciamiento expreso por parte del magistrado a quo en su sentencia ejecutiva y porque, además, entiende que la adopción de una solución diferente constituiría un excesivo rigor formal.

  2. En el presente caso, iniciado en el año 2001, se dictó sentencia de trance y remate en el año 2011, condenándose a la parte ejecutada a pagar la suma de $ 67.029,08 con más sus intereses. La ejecución fue oportunamente promovida con base en un pagaré por u$s 10.073 y un certificado de saldo deudor en cuenta corriente por $ 88.619,69.

    Fecha de firma: 16/06/2020

    Firmado por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    El auto que ordenó intimar de pago a los deudores dejó aclarado que la conversión del capital en moneda extranjera se hacía en los términos de los arts.

    6 y 11 de la ley 25.561 y, más adelante (al dictarse la sentencia ejecutiva) se omitió toda referencia a algún coeficiente de estabilización monetaria aplicable al capital.

    Es cierto, por lo tanto y como lo señaló el juez de primer grado, que si la sentencia de trance y remate dictada en esos términos no contempló cierto rubro que ahora pretende incluirse en la liquidación, tal proceder carecería de apoyatura normativa expresa al involucrar principios como el de cosa juzgada y derechos como el de propiedad de la parte condenada. Pero también lo es que en el caso nos hallamos ante un juicio ejecutivo donde la...

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