Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 9 de Abril de 2019, expediente COM 089728/2001/CA002

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 89728/2001 BANCO CREDICOOP COOP. LTDO. C/ ROSSMANN MARIA CRISTINA Y OTRO S/ EJECUTIVO.

Buenos Aires, 9 de abril de 2019.

  1. El coejecutado apeló en subsidio en fs. 395 la decisión de fs.

    392/394, mantenida en fs. 396/397, en cuanto no admitió la presentación de su letrado en calidad de gestor procesal. Sus argumentos fueron expuestos en ese escrito.

  2. La cuestión traída obliga a recordar que, aun cuando se adhiere a un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por la normativa ritual (arg. art. 265, Código Procesal), lo cierto es que se exige un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma.

    Pues bien, tal particular situación se configura en autos, ya que el apelante no plantea otra cosa que una mera disconformidad con lo decidido en la anterior instancia cuando no resulta legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista.

    Es que es evidente que el memorial de que se trata no cumplimenta la exigencia impuesta, pues se limita a exteriorizar la opinión discrepante del recurrente respecto de la eventual consecuencia que, a su criterio, se seguiría del temperamento adoptado, esto es, que se estaría afectando su derecho de defensa en juicio, pero no se hace allí debido cargo de los fundamentos que se tuvieron en cuenta para decidir del modo en que se lo hizo; entre otros y Fecha de firma: 09/04/2019 Alta en sistema: 10/04/2019 Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22190800#231049551#20190409121646680 fundamentalmente, que la gestión accidental prevista en el art. 48 del Código Procesal procede ante un evento serio que dificulte la presencia...

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