Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Noviembre de 2012, expediente Rc 116957

PresidenteNegri-Kogan-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 116.957 "Banco Comercial Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario contra Leipark Internacional Corporation. Incidente de Verificación de Crédito".

//Plata, 13 de noviembre de 2012.

AUTOS Y VISTO:

Los señores Jueces doctores N., K., G. y P. dijeron:

  1. La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó lo resuelto por el juez de grado quien, a su turno, declaró operada la caducidad de instancia en este incidente de verificación de crédito incoado por el "Banco Comercial Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario" contra la firma "Leipark Internacional Corporation" (fs. 109 y 132/133 vta.).

  2. Frente a dicho pronunciamiento la apoderada de la entidad bancaria interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 151/167), por el cual denuncia infracción a los artículos 24 y 25 del Código Civil; 310, 311, 313 inc. 3° y 315 del Código Procesal Civil y Comercial; 340 del Código Fiscal; 21 y 275 de la ley 24.522 y de doctrina legal (fs. 154/vta.)

  3. La impugnación no puede prosperar, atento a la manifiesta insuficiencia que porta (conf. art. 279, C.P.C.C.).

a] Liminarmente, corresponde señalar que determinar el efecto interruptivo o no de determinadas actuaciones, o el momento desde el cual debe contarse el plazo de caducidad, constituyen cuestiones de hecho que sólo pueden ser abordadas en esta instancia extraordinaria si se pone en evidencia que son el resultado de un razonamiento viciado en grado de absurdo (conf. doct. Ac. 74.254, sent. del 21-III-2001; Ac. 75.630, sent. del 19-II-2002 y Ac. 87.882, sent. del 5-IV-2006), yerro valorativo que, no obstante su falta de alegación, no se patentiza en este caso.

En efecto, en la especie ela quoconcluyó en que (i)"...no puede acogerse el agravio propuesto en el memorial otorgándole los efectos suspensivos pretendidos por aquellas, ya que desde la firma de la cédula de notificación del incidente, acto realizado el 19/5/2011 (fs. 50 vta.), hasta la presentación del 17/02/2012 (fs. 110), no hubo actividad procesal útil..."; y (ii) tampoco puede tenerse en cuenta a la pretendida aplicación del art. 313 inc. 3º del ordenamiento procesal, atento a que dicho argumento sólo tendría eco si la providencia de fs. 104 hubiese dispuesto la notificación de oficio o por Secretaria, cosa que no ocurrió (fs. 133).

Ante tales conclusiones, una atenta lectura del escrito recursivo permite advertir que la impugnante se desentiende...

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