Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 19 de Agosto de 2020, expediente CAF 050884/2019/CA001

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

50884/2019 BANCO COMAFI SA Y OTROS c/ BANCO

CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/ENTIDADES

FINANCIERAS - LEY 21526 - ART 41

Buenos Aires, de agosto de 2020.- GO

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por Resolución SEFyC Nº 219, de fecha 16 de julio de 2019 –que obra glosada a fs. 327/348-, dictada en el Sumario en lo Financiero Nº 1443 que tramitara por Expediente Administrativo Nº 10.036/15, el señor Superintendente de Entidades Financieras y C. impuso -en los términos del inc. 3, del art. 41 de la Ley nº

    21.526- las siguientes sanciones: al Banco Comafi S.A. –continuador del ex Deutsche Bank S.A.- sanción de multa de $1.417.500; a cada uno de los señores S.R., F.P.P. y C.M.P. sanción de multa de $425.250 y; al señor D.F.E.A., sanción de multa de $283.500.

    El cargo imputado consiste en “Inobservancia de la normativa que regula la descentralización en el exterior de actividades relacionadas con tecnología informática y sistemas de información”, en transgresión a lo dispuesto por la Comunicación “A” 3149, CREFI 2-29, Anexo1, C.ítulo II, Sección 6, puntos 6.1.2

    y 6.1.2.1, concordantes y modificatorias y Comunicación “A” 4609,

    RUNOR 1-805, Anexo. Sección 7, punto 7.1.

    En lo concerniente al Cargo imputado, tras señalar algunas cuestiones en punto a los hechos, puntualiza que Deutsche Bank S.A., no habría observado la normativa que regula la descentralización en el exterior de actividades relacionadas con tecnología informática y sistemas de información, advirtiéndose funciones tecnológicas y tareas relacionas con el control y monitoreo del procesamiento de datos y servidores cuya realización tenía lugar fuera del país donde se encontraba la casa Matriz (esto es, en la Fecha de firma: 19/08/2020

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    República Checa, fuera de Frankfurt –Alemania-) en clara transgresión a lo dispuesto por la normativa de aplicación, que establece que las entidades podrán descentralizar actividades en Dependencias o Subsidiarias de la Casa Matriz (para sucursales de entidades extranjeras) o la Entidad Controlante del exterior (para subsidiarias de entidades extranjeras), siempre que las actividades se desarrollen en el mismo país donde esté domiciliada la Casa Matriz o la Entidad Controlante del Exterior.

    En ese orden, advirtió que la inspección observó que las tareas relacionadas con el control y monitoreo del procesamiento de datos y servidores se realizaban en la República Checa y, que la referida situación se mantuvo, por lo menos, hasta la fecha de inicio de las actuaciones Presumariales, ya que hasta ese momento la fiscalizada no había regularizado dicha situación, no obstante los requerimientos que sobre el particular le efectuara el Banco Central.

    Asimismo, determinó como período infraccional el comprendido entre el 26/05/14 y el 15/01/15, considerando la fecha en que se inició la verificación donde se observó la irregularidad objeto de Cargo y la fecha en que se dio inicio a las actuaciones Presumariales.

    Y, concretamente, en lo concerniente a las defensas articuladas por los sumariados, señaló: (a) que, los hechos que conforman el cargo no han sido negados por el Deutsche Bank S.A.,

    en tanto –contrariamente a lo sostenido en su Nota del 15/8/2014, en la que indicó “…que se analizara la observación, se evaluarán las opciones para su adecuación y se presentará al BCRA el avance durante el próximo reporte…”- no sólo implica que, además de no negar la irregularidad, no aporta ninguna consideración que refute la observación y, aún más, hace referencia a una eventual adecuación;

    (b) que, es la propia defensa la que en su afán de justificar la falencia culmina reconociendo la realización de actividades fuera de Alemania; (c) que, de la documentación acompañada no se evidencian Fecha de firma: 19/08/2020

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    elementos que controviertan los aspectos formales sino tan solo resultan manifestaciones relativas al avance de ejecuciones y procesos de avaluación y planificación que en modo alguno hace caer la irregularidad reprochada o la justifican; (d) que, el argumento de que la entidad cumple con el resto de la normativa, esto es, plan de continuidad de negocio en la República Argentina, mantener los libros y registros contables para que la Superintendencia pueda verificar operaciones y negocios y otras actividades o, la manifestación vinculada al alto estándar de la entidad, no la justifica ni la exime de la obligación de cumplir con los otros aspectos normativos y que son el objeto de reproche; (e) que, la circunstancia de que la infracción no sea cuantificable o no se haya podido determinar la existencia de perjuicios a terceros o beneficios económicos para la entidad, no implica que la misma no haya existido o carezca de fuerza impugnatoria, como tampoco constituyen requisitos necesarios para la configuración infraccional, resultando, en definitiva, justificaciones irrelevantes para desvirtuar la ilicitud de los hechos; (f) que,

    corresponde desestimar el argumento vinculado a la aplicación de los principios y garantías del derecho penal y; (g) que, en lo que concierne al señor D.F.E.A. –Gerente de Tecnología y Sistemas- siendo la máxima autoridad del área tecnológica y quien reportaba al Directorio, no es aceptable la exclusión de responsabilidad ya que por sus funciones no pudo y no debió permanecer ajeno a los hechos que se le reprochan, no se observó conducta diligente de su parte, ni se encuentran constancias de que haya formulado salvedades respecto de la entidad desplegada en la República Checa, en ese orden, resulta inadmisible que siendo la máxima autoridad del área tecnológica desconozca la normativa vinculada a su materia y, en consecuencia, ignore que la actividad desplegada fuera del país donde se encuentra la Casa Matriz de la entidad resultaba contraria a las normas.

    Fecha de firma: 19/08/2020

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Y, en lo que respecta a la responsabilidad que le cupo a la entidad, indicó que la persona jurídica –ex Deutsche Bank S.A.- solo puede actuar a través de los órganos que la representan, ya que no puede haber otra voluntad que la expresada por las personas humanas que tienen facultades estatutarias para actuar en su nombre, debiendo concluirse que los hechos le son atribuibles y que generan su responsabilidad en tanto contravienen la ley.

    Asimismo, en lo que se refiere a las personas humanas -

    S.R.(. desde el 3/10/12 en adelante), F.P.P.(. desde el 11/12/09 en adelante), C.M.P.(.T. desde el 3/10/12 en adelante) y D.F.E.A.(. de Tecnología y Sistemas desde noviembre de 2013 en adelante)-, puntualizó que se encuentra acreditado que se han cometido las infracciones a la ley y demás normas reglamentarias y, que es la naturaleza de las actividades que desarrollaron la que justifica el grado de rigor con que debe ponderarse el comportamiento de quienes tienen obligaciones e incumbencias en la dirección de las mismas.

    Y, en cuanto a la graduación de la multa se consideraron los factores de ponderación (art. 41 de la Ley 21526), esto es: (a)

    Magnitud de la Infracción, con el detalle de la cantidad y monto de las operaciones en infracción y, asimismo se señaló que, dada la característica de la infracción el incumplimiento no se refiere a operaciones cuantificables sino a funciones de soporte de gestión en la delegación de actividades tecnológicas; (b) Cantidad de Cargos infraccionales; se resaltó que es un único cargo infraccional por incumplimiento a la Comunicación “A” 3149 y “A” 4609; (c)

    Relevancia de la N. incumplida, se consideró que el incumplimiento conlleva a la imposibilidad del BCRA de controlar y auditar el estado de cumplimiento de los Requisitos mínimos de gestión, implementación y control de riesgos relacionados con tecnología informática y sistemas de información” en las Fecha de firma: 19/08/2020

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

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    dependencias de la República Checa ya que la entidad no se encontraba habilitada para descentralizar actividades fuera del país de su Casa Matriz”; d) la duración del Periodo Infraccional que se verifico entre el 26/5/2014 y el 15/01/2015 considerando la verificación donde se observó la irregularidad; (e) Impacto sobre la entidad y/o sistema financiero: la infracción tiene impacto directo en los niveles de control existentes sobre la infraestructura tecnológica y sistemas aplicativos de la entidad y; que, en razón de no relacionarse las observaciones detectadas con transacciones económicas específicas no se podía cuantificar el impacto de la infracción en términos de sumas dinerarias; (f) que, la infracción imputada genera debilidades en evaluación de los niveles de control existentes en la infraestructura tecnológica y sistemas aplicativos, afectando la confiabilidad de terceros sobre los procesos administrativos soportados por tecnología y sistemas de información; (g) que, en punto al beneficio generado por el infractor, señaló que si bien la entidad, por economía de escala podría haber obtenido un beneficio económico al concentrar las actividades globales de monitoreo en la Republica Checa, del procesamiento de datos efectuado en Alemania no era posible ponderar y cuantificar el beneficio, no obstante, infiere que si bien no resultaba posible determinarlo en términos económicos el beneficio no deja de...

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