Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 20 de Diciembre de 2011, expediente 32.148.11

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011

"BANCO COMAFI S.A. C/ OJEDAR NESTOR S/ Secuestro prendario"

Expediente Nº 32148.11

Juzgado N° 25 - Secretaría Nº 50

Buenos Aires, 20 de diciembre de 2011.

Y VISTOS:

  1. Viene apelado el auto de fs. 20/1 por el cual la juez de primera instancia se declaró incompetente para intervenir en autos en razón de lo dispuesto por el artículo 36 de la ley 24.240 y el plenario recientemente dictado por esta Excma. Cámara que allí se cita.

  2. Por evidenciarse en la especie una relación de consumo -lo que puede inferirse prima facie de las constancias contractuales de la prenda invocada (v. fs. 5)-, cabe hacer operativo aquí

    el criterio expuesto por esta Sala por resolución del 12.6.09 in re "Cooperativa de Crédito, Consumo y Vivienda Nuevo Siglo Ltda.

    c/Almeida, A.M. s/ejecutivo" (v. también Sala proveyente, 12.10.10

    en "Chevrolet S.A. de Ahorro para fines determinados c. B.,

    R.C. s. ejecución prendaria"). A ello se añade ahora una aplicación por analogía de lo decidido por esta Cámara al dictar la resolución plenaria citada en la decisión apelada.

    No obsta a decidir de ese modo la circunstancia de tratarse aquí de un secuestro prendario, toda vez que, en última instancia, el pedido de secuestro fue efectuado con sustento en una operación de consumo.

    Corresponde señalar que los pedidos de secuestro prendario importan abrir una instancia judicial, tal como se desprende de las recurrentes decisiones de esta Cámara que declaran la caducidad de la instancia en tales procedimientos. Ese criterio prevaleció también al emitirse el fallo plenario en la causa "Banco Bansud c/Cruz, H.", del 11.4.2006, donde la mayoría de los ponentes coincidieron en admitir la viabilidad de la convocatoria en los términos del art. 288 CPCC, en contraposición con la opinión de la F. General, que fue seguida sólo por los tres vocales entonces integrantes de la Sala E. El fundamento para sostener la procedencia de la convocatoria a plenario consistió,

    precisamente, en que se trataba de abrir un trámite en sede judicial. Y si bien éste se hallaba acotado en su finalidad (art. 39 del dec.-ley 15.348/46; ratificado por ley 12.962), lo que impedía disponer la reinscripción de la prenda ante la caducidad prevista en el art. 23 de la ley de la materia, la denegatoria en sí entrañaba un pronunciamiento jurisdiccional.

    En efecto, así surge del voto mayoritario cuando sostuvo:

    "Por lo demás, producida la caducidad de la inscripción de la prenda, la decisión de no autorizar una nueva inscripción...

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