Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 20 de Diciembre de 2023, expediente COM 008839/2023/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ ARIAS, LUIS

ALEXANDER s/EJECUTIVO

EXPEDIENTE COM N° 8839/2023

Buenos Aires, 20 de diciembre de 2023.

Y Vistos:

  1. Apeló el actor la decisión de fs. 26 en cuanto el magistrado de grado, rechazó "in limine" la solicitud de la preparación de la vía ejecutiva en base al préstamo personal UVA y el convenio de refinanciación de tarjeta de crédito VISA.

    Los fundamentos fueron expuestos en fs. 29/31.

  2. a. Préstamo Personal UVA

    A los fines de resolver la cuestión planteada, es del caso recordar que el banco actor promovió aquí la ejecución de un contrato de mutuo "préstamo personal UVA" por la suma de $ 1.883.315,05 equivalente a 8.202,98 UVA y un pagaré firmado junto a ello (v. fs. 10/13 y fs. 14/22,

    Anexo I).

    Pues bien, llegados a esta instancia, y vistos los términos en que fue librado el pagaré en que se basa la presente ejecución, cabe recordar que el Banco Central de la República Argentina dispuso el 7 de abril de 2016 la implementación de una nueva modalidad de ahorro y de préstamos. Los instrumentos bajo esta nueva modalidad se denominan Unidad de Valor Adquisitivo (UVA), las cuales han sido calificadas por la doctrina y jurisprudencia como deudas de valor (cfr. D.J.V.L., “La deuda de intereses en el Código Civil y Comercial de la Nación, pág. 209 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2019; en igual sentido, B.D.E.A., “La Ley 27.451 y Congelación de los Préstamos Indexados por U., cita online: AR/DOC/94/2020; entre otros Fecha de firma: 20/12/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    autores; CNCom, S.B., 28/10/2021, “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ B.I. s/ ejecutivo; esta Sala "Banco Ciudad de Buenos Aires c/

    Pouydebat, A.T. s/ ejecutivo" del 27.05.22).

    La obligación de valor es aquella que tiene por objeto un valor abstracto o una utilidad, constituido por bienes. Lo adeudado no es una suma de dinero sino un valor, que necesariamente habrá de medirse en dinero en el momento del pago, dicen algunos; o, cuando se practique la liquidación (convencional o judicial) de la deuda y se la traduzca en una suma de dinero, según otros.

    El Código regula estas obligaciones en el art. 772 el cual dispone que dado que lo adeudado es cierto valor abstracto, el mismo debe ser traducido o plasmado en dinero al momento de la evaluación de la deuda que puede traducirse en dos momentos: a) cuando las partes cuantifican ese valor, en ejercicio de la autonomía privada; o, b) cuando el juez o el árbitro lo determina en la sentencia o laudo arbitral. En punto a los parámetros para la cuantificación del valor adeudado, el Código establece una regla clara: debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Un valor real que puede ser mayor o menor al que tenía al momento de generarse la obligación. Y,

    una vez cuantificada la deuda de valor, se le aplica el régimen normativo previsto para las deudas dinerarias (cfr. Pizarro-Vallespinos, “Tratado de Obligaciones”, T. I, pág. 457 y sgtes., Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2017).

    A partir de allí, dado que si bien la determinación de la deuda en UVA tiene un procedimiento y trámite específico y totalmente diferente al de los préstamos otorgados en pesos, el referido contrato describe el mecanismo para calcular el capital expresado en Unidades de Valor Adquisitivo actualizado, cuyos valores, además, resultan de público conocimiento, por lo cual no se evidencia que se trate de operaciones que, "

    prima facie" puedan considerarse complejas en términos que obsten...

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