Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 29 de Septiembre de 2023, expediente COM 009429/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES C/BARRA, MARCO

AURELIO S/EJECUTIVO

EXPEDIENTE COM N° 9429/2020

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2023.

Y Vistos:

  1. La actora apeló la sentencia de trance y remate de fs. 87.

    El memorial corre en fs. 88/89 el cual no recibió contestación por parte del ejecutado. Esgrimió la apelante que habiéndose comprometido el demandado a cancelar su deuda al valor vigente de la UVA al hacer efectivo el pago (deuda de valor) correspondía revocar la sentencia apelada en cuanto condenaba al pago de una suma fija, debiéndose llevar adelante la ejecución por la cantidad de UVA 13.341,50 en concepto de capital calculado el valor a la mora (10/7/2019), con más la actualización que disponga el BCRA a la época del pago.

  2. a. A los fines de resolver la cuestión planteada, es del caso recordar que el banco actor promovió aquí la ejecución de la cantidad de 13.341,50 UVAs cuantificados a la fecha de mora en $32,27 por cada UVA

    y dados en préstamo conforme los términos del mutuo allegado digitalmente (v. fs. 2).

    El a quo mediante providencia consentida de fecha 11/7/2022

    ordenó intimar de pago la suma de $430.530,20 (equivalentes a 13.341,50

    UVAS al 11/02/2019) con más $400.300 presupuestados provisionalmente para intereses y costas.

    1. En este particular contexto, este Tribunal ya ha tenido ocasión de expedirse sobre la temática objeto de agravio (v. gr.

    actualización de los créditos mediante índice UVA) en los precedentes:

    Banco de la Ciudad de Bs. As. c/Florentín, C.A.s.,

    Expte. COM N° 9732/2020 del 27 de mayo de 2022; “Banco de la Ciudad de Bs. As. c/Pouydebat, A.T.s., Expte. COM N° 14493/2020 del Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    35044960#383695040#20230928154502045

    27 de octubre de 2022 y "Banco de la Ciudad de Bs. As. C/Cabrices de M., E. de Jesús s/ejecutivo", Expte. COM N° 10056/2020 del 20 de abril de 2023, por citar algunos).

    Luego de catalogarla como una obligación de valor y frente a la regulación que trae el art. 772 del CCyCN se sostuvo que en la medida que lo adeudado es cierto valor abstracto, el mismo debía ser traducido en dinero en dos momentos: a) cuando las partes cuantifican ese valor, en ejercicio de la autonomía privada; o, b) cuando el juez o el árbitro lo determina en la sentencia o laudo arbitral.

    En punto a los parámetros para la cuantificación del valor adeudado, el Código adiciona una regla clara: debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.

    Un valor real que puede ser mayor o menor al que tenía al momento de generarse la obligación. Y, una vez cuantificada la deuda de valor, se le aplica el régimen normativo previsto para las deudas dinerarias (cfr. P.V., Tratado de Obligaciones, Ed. Rubinzal Culzoni,

    Santa Fe, 2017, T. I, pág. 457 y sgtes).

    A partir de allí y en orden a lo explicado con precedencia, a criterio de este Tribunal y a los fines de la cuantificación de la deuda habrá

    de tomarse el valor del UVA a la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia, lo que ocurrió en fecha 30/6/2023 y que ascendía a $

    272,76 (fuente: página web del BCRA): ergo, la presente ejecución habrá de prosperar por la suma de $ 3.639.027,54 (esto es: 13.341,50 UVAs adeudadas x $272,76).

    En punto a los intereses, cabe subrayar la facultad que el ordenamiento legal expresamente confiere a los jueces para morigerarlos,

    sin distinción de su naturaleza, cuando los adviertan exorbitantes o cuando su aplicación conduzca a un resultado injusto, reñido con la moral y/o las buenas costumbres (arg. art. 771 CCyCN, Fallos 318:1345, “D.,

    F.F.c., J.S. y otra

    del 6/7/1995, esta Sala,

    Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    35044960#383695040#20230928154502045

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

    15/5/2019, “Banco del Buen Ayre SA c/Cella M.G. y ot. s ejecutivo” COM N° 14882/1992).

    En esa télesis, dispone el art. 771 del CCyCN que el magistrado tiene la facultad de reducir los réditos cuando media abuso o pueda convertir la obligación en usuraria. Así las cosas, admitida entonces la potestad de expurgar los intereses excesivos cuando en el caso concreto se verifique un marco de desproporción que torna necesario recomponerlo en términos de justicia, aparece ajustado a derecho que la ejecución se lleve adelante por el monto del capital ya indicado, con más los intereses pactados desde la fecha de mora y hasta la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia. A partir de allí y hasta el efectivo pago,

    habrá de aplicarse la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, no capitalizable; con un límite de hasta dos veces, por todo concepto.

    Finalmente, toda vez que la obligación de tributar I.V.A. sobre intereses debidos no es una manda que deba ser objeto de reconocimiento en la sentencia de mérito, en tanto resulta legalmente impuesta en el Decreto 692/98:10, reglamentario de la ley 23.349. Así, la falta de condena en forma expresa -tal como acontece en el caso- no libera al ejecutado de su obligación de tributar el impuesto, pues no conforma la condena dictada en favor de pretensor, sino un gravamen derivado de una ley vigente (conf.CNCom. Sala A, “C.H.F. Y otro C/Telecom Argentina Stet France S.A.s/ ord. s/ incid. de piezas por separado” del 29/9/2000; Sala integrada por vocales D.C., C., B., en autos: "Hercule SA c/Pedro Yachecen SA s/ejec." del 03/10/2005; íd. S.D.5., in re "BancoMercantil Argentino SA c/Pata, J.s.."; íd. Sala B, "Bank Boston NA c/Rey de C., S.s.. del 30/06/2004; entre muchos otros).

    3. Por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR