Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 21 de Septiembre de 2023, expediente COM 014655/2020

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

14655/2020 BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GUZMAN

LLAMAS, ADRIANA CAROLINA s/ EJECUTIVO.

Buenos Aires, 21 de septiembre de 2023.

  1. ) La entidad bancaria ejecutante apeló la sentencia de trance y remate de fs. 117 en cuanto cuantificó la condena, en términos definitivos, en la suma de $

    589.379,15, derivados de la conversión de las 14.570 “unidades de valor adquisitivo” (UVAs) que integran el reclamo, según la relación de equivalencia vigente a la fecha de mora del deudor.

    Fundó su apelación mediante memorial de fs. 122/125.

    Sostiene la recurrente que no cupo considerar, a los efectos de la cuantificación de su crédito, el valor de la UVA correspondiente a la fecha de la mora del deudor, sino que ese cálculo debe hacerse al tiempo del efectivo pago.

  2. ) El análisis de la apelación requiere, de modo preliminar, referir que en autos se preparó y admitió la vía ejecutiva en los términos del art. 525 y ss. del Código Procesal a fin de obtener el recupero de un préstamo por $ 370.000; y que la demandada abonó dieciséis cuotas de las setenta y dos pactadas,

    incurriendo en mora al vencimiento de la cuota diecisiete, lo cual tuvo lugar el 10/09/2019, permaneciendo impaga la cantidad de 14.570 UVAs, que -en esa fecha- equivalían a $ 589.379,15, según el valor de $ 40,45 por cada UVA.

    Se trata, en concreto, del cobro ejecutivo de un “préstamo de unidades de valor adquisitivo actualizables por CER” de acuerdo a las Comunicación “A”

    5945 del B.C.R.A. que tomó como módulo de cuantificación a la UVA

    (denominación dada por la Comunicación “A” 6069 del B.C.R.A.), la cual es equivalente a la milésima parte del costo promedio de la construcción de un metro cuadrado testigo en cualquier momento futuro y que se actualiza Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    diariamente por Coeficiente de Estabilización de Referencia o CER instituido por el art. 4° del decreto 214/2002 y que se publica mensualmente por la citada entidad bancacentralista (el valor inicial se fijó al 31 marzo 2016 en $14,053 por metro cuadrado ).

  3. ) Lo expuesto precedentemente revela que la obligación reclamada no se refiere a una deuda dineraria, sino que lo debido es un valor.

    Ello permite concluir, entonces, que se trata de una obligación de valor, lo cual es aceptado por la doctrina con generalidad para todo tipo de contratos pactados bajo la modalidad de cuantificación de lo adeudado en UVAs (conf.

    I., G., Reflexiones sobre la situación de los deudores de créditos hipotecarios instrumentados en UVAs, JA 2023-II, p. 521, cap. IV; C., J.,

    Obligaciones de valor y depreciación monetaria, cap. IV.2, registrado en TR

    LALEY AR/DOC/999/2022), desde que, en efecto, la moneda en casos como el de autos no es en rigor el objeto de lo debido, sino que lo es un valor o utilidad comprometido por el deudor, esto es, un valor abstracto a ser determinado, eso sí, en algún momento, en una suma de dinero (art. 772, CCyC; T.R.,

    F., en la obra dirigida por A., J., Código Civil y Comercial comentado.

    Tratado Exegético, Buenos Aires, 2015, t. IV, p. 222; S.H., A.,

    Tratado de derecho civil y comercial, Buenos Aires, 2018, t. II, p. 185; O.,

    F., Obligaciones, Buenos Aires, 2017, p. 319, n° 138).

  4. ) Antes de avanzar, conviene recordar que, en concordancia con múltiples expresiones del derecho comparado (conf. L., K., Derecho de Obligaciones, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1958, t. I, ps.

    183/184; F., J. y A., Jean-Luc, Droit Civil – Les obligations,

    C.A.C., Paris 1975, ps. 33/34, n° 48; M., P. y Fenouillet, D., Droit des obligations, L., Paris, 2010, ps. 10/11, n° 20;

    B., C., D.C., G.E., Milano, 1993, t. IV, p. 149 y ss., n°

    84; Hernández-Gil, A., Derecho de las Obligaciones, M.A.G., Madrid, 1960, ps. 201/208, n° 70 y 71; D.P., L., Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Editorial Civitas, Madrid, 1996, vol. II [las relaciones obligatorias], p. 259/260, n° 11 y ps. 264/266, n° 15; etc.) y a fin de poner un coto opuesto al principio nominalista (conf. T.R., F.,

    Obligaciones de dinero y depreciación monetaria, La Plata, 1965, p. 69, n° 39),

    fue ampliamente reconocida, en diversas hipótesis, por la más alta jurisprudencia y por la doctrina nacional la categoría de las deudas de valor Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    como relacionada al adeudo de un quid o valor abstracto, pagable en dinero pero sin que la moneda haya constituido el objeto de la obligación (conf. CSJN,

    Fallos 293:710; C., J., La deuda de valor, LL 104, p. 957; B., E.,

    Obligaciones de valor, Buenos Aires, 1965, p. 94, n° 29; B.A., J.,

    Deudas de dinero y deudas de valor, LL 149-152; L., J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1970, t. II, p. 178 y ss., n° 886 y ss.; B., G., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1998, t.

    II, p. 324, n° 460; A., A., A., O. y L.C., R., Derecho de obligaciones civiles y comerciales, Buenos Aires, 1998, p. 478/479, n° 1116;

    B., A. y Highton, E., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. 2-A, p. 422; W., E.,

    Derecho Civil. Obligaciones, Buenos Aires, 2007, t. II, p. 500).

    Así, el reconocimiento de las obligaciones de valor significó, frente al fenómeno de la erosión del poder adquisitivo del dinero causado por la depreciación monetaria, una solución adecuada para la fijación de la indemnización por resarcimiento de daños y otros supuestos tales como las deudas por alimentos, el resarcimiento por enriquecimiento indebido, la recompensa para el hallador de una cosa perdida, la obligación del depositante de reembolsar al depositario los gastos efectuados para la conservación de la cosa, la indemnización en la expropiación por causa de utilidad pública, etc.

    Por cierto, el Código Civil de 1869, tras su reforma de 1968 por la ley 17.711, reconoció el carácter de deuda de valor a las recompensas en la sociedad conyugal (art. 1316 bis), la deuda por medianería (art. 2736), la colación entre los coherederos forzosos (art. 3477) y la determinación del monto de la legítima (art. 3602) (conf. T.R., F., Orden público en el derecho de las obligaciones, LL 2015-F, p.1029).

    Pero fue la consagración legislativa de las obligaciones de valor, que tuvo lugar en el año 2015, dado su tenor general, la que le dio a esa categoría un contenido y valor legal.

  5. ) La regla del art. 772, CCyC, establece que “…si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real, al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda…”. Y según el texto legal, a partir de la determinación de ese “monto resultante”, es decir, una vez que ese valor es cuantificado, se aplican las disposiciones relativas a las obligaciones de dar sumas de dinero.

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    De suerte tal que, en las deudas de valor lo que se excluye no es tanto el dinero cuanto su valor nominal, pues lo que se pone en juego es un valor que está en función de la expectativa patrimonial del acreedor (conf. B.A., J., Teoría general de la responsabilidad civil, Buenos Aires, 1983, p.

    191, n° 512; L.C., R., Las deudas dinerarias y de valor en el régimen del austral, LL 1985-D, p. 838, cap. II).

  6. ) Sentado ello, cabe destacar que la Sala coincide con el acuerdo doctrinario alcanzado en las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil que se desarrollaron entre el 1° y el 3 de octubre de 2015 en la ciudad de Bahía Blanca,

    Provincia de Buenos Aires, en cuanto a que, en las obligaciones de valor de fuente contractual, las partes puede pactar la oportunidad en que debe realizarse la cuantificación en dinero del valor comprometido (conf. A., J. y A.,

    I., Ahorro, crédito de valor e hipoteca. Primeras reformas al Código Civil y Comercial, LL 2016-E, p. 1109).

    Vale observar que sobre esa premisa conceptual se apoya la impugnación al pronunciamiento apelado, pues la entidad bancaria actora sostiene que en el contrato de mutuo suscripto con el ejecutado fue pactado que el valor de la UVA

    debía ser calculado al tiempo del efectivo pago.

    Sin embargo, la atenta lectura del texto contractual revela que no fue establecida, en términos claro e indubitables, una regla que defina la oportunidad en que dicha cuantificación debe concretarse en una hipótesis como la de autos.

    Veamos:

    La cláusula 2ª de las “Condiciones de préstamos personales UVA”

    establece -en cuanto interesa referir aquí- que “…El importe del capital a reembolsar será el equivalente en pesos de la cantidad de “UVA” adeudadas al momento de cada uno de los vencimientos, calculado al valor de la “UVA” de la fecha en la que se haga efectivo el pago…”.

    Esta cláusula se refiere, bien se ve, a la modalidad adoptada para la cuantificación de las cuotas adeudadas al tiempo de vencer cada una, lo cual difiere, de modo nítido, del escenario configurado en autos, en el que la mora del deudor ha provocado la caducidad de los plazos acordados para la devolución del dinero haciéndose exigible el total del saldo de capital, con más los intereses, gastos y costos vinculado al trámite judicial de recupero del crédito Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    (en similar sentido, CNCom., S.B., 28/10/2021, “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Blizniouk, I. s/...

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