Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 20 de Abril de 2023, expediente COM 010056/2020/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/CABRICES DE MORALES, ELVIRA

DE J. s/EJECUTIVO

EXPEDIENTE COM N° 10056/2020 SIL

Buenos Aires, 20 de abril de 2023.

Y Vistos:

  1. La actora apeló la sentencia de trance y remate de fs. 64.

    El memorial corre en fs. 67/9, el cual no recibió contestación por parte de la ejecutada. Esgrimió la apelante que habiéndose comprometido la demandada a cancelar su deuda al valor vigente de la UVA

    al hacer efectivo el pago (deuda de valor) correspondía revocar la sentencia apelada en cuanto condenaba al pago de una suma fija, debiéndose llevar adelante la ejecución por la cantidad de UVAs10.424,35 en concepto de capital calculado el valor a la fecha del efectivo pago, con más sus intereses e IVA y costas.

  2. a. A los fines de resolver la cuestión planteada, es del caso USO OFICIAL

    recordar que el banco actor promovió aquí la ejecución de la cantidad de 10.424,35 UVAs cuantificados a la fecha de mora (3/1/2019) en $325.448,20

    y dados en préstamo conforme los términos del mutuo allegado digitalmente (v. fs. 2/10).

    El a quo mediante providencia consentida de fecha 15/11/2021

    ordenó intimar de pago a la demandada por la suma de $325.448,20

    (equivalentes a 10.424,35 UVAs) con más $195.300 presupuestados provisionalmente para intereses y costas.

    1. En este particular contexto, este Tribunal ya ha tenido ocasión de expedirse sobre la temática objeto de agravio (v. gr. actualización de los créditos mediante índice UVA) en los precedentes: “Banco de la Ciudad de Bs. As. c/Florentín, C.A.s., Expte. COM N° 9732/2020

    Fecha de firma: 20/04/2023

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

    del 27 de mayo de 2022 y “Banco de la Ciudad de Bs. As. c/Pouydebat, A.T.s., Expte. COM N° 14493/2020 del 27 de octubre de 2022.

    Luego de catalogarla como una obligación de valor y frente a la regulación que trae el art. 772 del CCyCN se sostuvo que en la medida que lo adeudado es cierto valor abstracto, el mismo debía ser traducido en dinero en dos momentos: a) cuando las partes cuantifican ese valor, en ejercicio de la autonomía privada; o, b) cuando el juez o el árbitro lo determina en la sentencia o laudo arbitral.

    En punto a los parámetros para la cuantificación del valor adeudado, el Código adiciona una regla clara: debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.

    Un valor real que puede ser mayor o menor al que tenía al momento de generarse la obligación. Y, una vez cuantificada la deuda de valor, se le aplica el régimen normativo previsto para las deudas dinerarias (cfr. P.V., Tratado de Obligaciones, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa USO OFICIAL

    Fe, 2017, T. I, pág. 457 y sgtes).

    A partir de allí y en orden a lo explicado con precedencia, a criterio de este Tribunal y a los fines de la cuantificación de la deuda habrá de tomarse el valor del UVA a la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia, lo que ocurrió en fecha 30/8/2022 y que ascendía a $ 144,15

    (fuente: página web del BCRA): ergo, la presente ejecución habrá de prosperar por la suma de $1.502.670,05 (esto es: 10.424,35 UVAs adeudadas x $144,15).

    En punto a los intereses, cabe subrayar la facultad que el ordenamiento legal expresamente confiere a los jueces para morigerarlos, sin distinción de su naturaleza, cuando los adviertan Fecha de firma: 20/04/2023

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

    exorbitantes o cuando su aplicación conduzca a un resultado injusto, reñido con la moral y/o las buenas costumbres (arg. art. 771 CCyCN, Fallos 318:1345,

    D., F.F.c., J.S. y otra

    del 6/7/1995,

    esta Sala, 15/5/2019, “Banco del Buen Ayre SA c/Cella M.G. y ot.

    s/ejecutivo” COM N° 14882/1992).

    En esa télesis, dispone el art. 771 del CCyCN que el magistrado tiene la facultad de reducir los réditos cuando media abuso o pueda convertir la obligación en usuraria. Así las cosas, admitida entonces la potestad de expurgar los intereses excesivos cuando en el caso concreto se verifique un marco de desproporción que torna necesario recomponerlo en términos de justicia, aparece ajustado a derecho que la ejecución se lleve adelante por el monto del capital ya indicado, con más los intereses pactados desde la fecha de mora y hasta la fecha del dictado de la sentencia de...

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