Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 27 de Mayo de 2022, expediente COM 009732/2020/CA002

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ FLORENTIN, CESAR ALBERTO

s/EJECUTIVO

EXPEDIENTE COM N° 9732/2020 SIL

Buenos Aires, 27 de mayo de 2022.

Y Vistos:

  1. Viene apelada por el banco ejecutante la sentencia de trance y remate dictada en fecha 10/9/2021 en la cual el a quo mandó a llevar adelante la ejecución por la suma de $ 340.000 con más los intereses allí

    dispuestos, desde la fecha de mora -del 10/9/2018- y hasta el efectivo pago.

    Los incontestados fundamentos fueron expuestos mediante la presentación de fecha 23/9/2021.

  2. A los fines de resolver la cuestión planteada, es del caso recordar que el banco actor promovió aquí la ejecución de la cantidad de UVAs 13.923,11, cuantificado al inicio de la demandada en la suma de $

    811.299,60 (a valor UVA de $ 58,27).

    Dicho ello, se observa que el pagaré (a la vista) base de la presente -suscripto en fecha 30/11/2017- se libró por la suma de $ 340.000

    equivalente a UVAs 16.306,95. Denunció la accionante que ante la falta de pago, el mismo fue presentado al cobro en el domicilio del demandado en fecha 10/9/2018, fecha desde la cual lo considera en mora.

    El a quo, mediante providencia de fecha 7/10/2020, ordenó

    intimar de pago al demandado por la suma de $ 340.000, negando la pretensión de hacerlo por la suma equivalente a 13.923,11 UVAs, lo que fue confirmado por este Tribunal mediante pronunciamiento de fecha 28/12/2020 a cuyos fundamentos cabe remitir.

    Fecha de firma: 27/05/2022

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

  3. Pues bien, llegados a esta instancia, y vistos los términos en que fue librado el pagaré en que se basa la presente ejecución, cabe recordar que el Banco Central de la República Argentina dispuso el 7 de abril de 2016

    la implementación de una nueva modalidad de ahorro y de préstamos. Los instrumentos bajo esta nueva modalidad se denominan Unidad de Valor Adquisitivo (UVA), las cuales han sido calificadas por la doctrina y jurisprudencia como deudas de valor (cfr. D.J.V.L., “La deuda de intereses en el Código Civil y Comercial de la Nación”, pág. 209 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2019; en igual sentido, B.D.E.A., “La Ley 27.451 y Congelación de los Préstamos Indexados por U., cita online: AR/DOC/94/2020; entre otros autores; CNCom, S.B.,

    28/10/2021, “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ B.I. s/

    ejecutivo”).

    La obligación de valor es aquella que tiene por objeto un valor abstracto o una utilidad, constituido por bienes. Lo adeudado no es una suma USO OFICIAL

    de dinero sino un valor, que necesariamente habrá de medirse en dinero en el momento del pago, dicen algunos; o, cuando se practique la liquidación (convencional o judicial) de la deuda y se la traduzca en una suma de dinero,

    según otros.

    El Código regula estas obligaciones en el art. 772 el cual dispone que dado que lo adeudado es cierto valor abstracto, el mismo debe ser traducido o plasmado en dinero al momento de la evaluación de la deuda que puede traducirse en dos momentos: a) cuando las partes cuantifican ese valor, en ejercicio de la autonomía privada; o, b) cuando el juez o el árbitro lo determina en la sentencia o laudo arbitral. En punto a los parámetros para la cuantificación del...

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