Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 29 de Junio de 2021, expediente COM 030733/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

30.733 / 2019

BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ SEIJAS, MARCELO

ALEJANDRO s/ EJECUTIVO

Buenos Aires, 29 de junio de 2021.-

AUTOS Y VISTOS:

  1. Apeló el accionado la sentencia dictada en autos con fecha 21/12/20, mediante la cual la juez de grado rechazó la excepción de inhabilidad de título que opuso y dictó sentencia de trance y remate, mandando llevar adelante la ejecución contra M.A.S. hasta hacerse íntegro pago al banco actor del capital reclamado de $ 394.252,70, con más los intereses devengados desde el 1/11/18 hasta el efectivo pago a la tasa pactada, con el tope que -por todo concepto-

    resulte de aplicar dos veces la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar, con costas.

    Los fundamentos fueron presentados con fecha 16/2/21 siendo contestados por el banco actor mediante presentación del 26/2/21.

    Por su parte, la Sra. F. General se expidió en el sentido de acoger el recurso del ejecutado.

  2. A los fines de comprender la materia recursiva cabe efectuar una breve descripción de las constancias de autos.

    2.1. Se presentó el Banco de la Ciudad de Buenos Aires promoviendo ejecución -previa preparación de la vía ejecutiva- contra M.A.S., por la suma de $ 394.252,70.

    Fecha de firma: 29/06/2021

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Relató que el 16/7/15 el demandado solicitó un préstamo por la suma de $ 491.000, habiéndose librado en garantía un pagaré a la vista por el importe del préstamo, el cual debía ser devuelto en 84 cuotas mensuales, venciendo la primera de ellas el 1/9/15 y las restantes en igual día de los meses subsiguientes. Indicó que en dicho préstamo se pactó un interés compensatorio a la tasa nominal anual del 35%, y un interés moratorio del 50% de los compensatorios pactados.

    Señaló que el demandado pagó 38 cuotas de las pactadas incurriendo en mora al vencimiento de la cuota 39, vencida el 1/11/18.

    2.2. Mediante auto del 23/12/19 se ordenó la citación del accionado a reconocer las firmas obrantes en el contrato de mutuo ejecutado.

    En el decreto del 11/3/20, no habiéndose presentado el demandado pese a encontrarse notificado, se hizo efectivo el apercibimiento y se tuvo por reconocido el documento base de la presente ejecución y por preparada la vía ejecutiva, ordenándose el libramiento del mandamiento de intimación de pago.

    2.3. Intimado de pago se presentó el accionado quien opuso excepción de inhabilidad de título, negando adeudar la suma reclamada. Señaló que se había pactado que las sumas serían abonadas mediante retención de haberes, y que jamás tomó conocimiento del cese de tales débitos en sus remuneraciones ni el motivo de tal finalización, circunstancia que -en todo caso- era responsabilidad del ejecutante y su empleador.

    Argumentó que no sólo no se configuraba una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero -o fácilmente liquidables- sino que tampoco se daba razón ni fundamento de las sumas reclamadas toda vez que no se había denunciado ni individualizado los pagos/retenciones efectuados durante más de tres (3) años, las fechas en que los mismos se llevaron a cabo, los diferentes montos y la sumatoria que los mismos alcanzaron y la correspondiente imputación de capital y/o los intereses.

    Añadió que por hallarse vinculado a la “Solicitud de Préstamo” que estipula el vencimiento de cada una de las cuotas acordadas, la mora no puede estar Fecha de firma: 29/06/2021

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    configurada por la mera presentación al cobro del pagaré, encontrándose la fecha de mora sujeta a prueba.

    Invocó, además que, en todo caso, la ejecución sólo podría prosperar por el capital real adeudado y debidamente acreditado con más un interés que se ajuste a las tasas de plaza "activas" que establezca el Banco de la Nación Argentina en sus diferentes meses de aplicación, oponiéndose de plano a la capitalización de los accesorios.

    Postuló además, que las cláusulas predispuestas en la referida solicitud resultaban abusivas y que resulta de aplicación la normativa de Defensa del Consumidor y solicitó la intervención del Ministerio Público F. en los términos del art. 52 de la ley 24.240.

    Ofreció como prueba una pericial contable a los fines de que se determinaran los montos que configuran el capital, la totalidad de los pagos realizados mediante los descuentos por planilla de las remuneraciones del demandado, la imputación correcta de cada uno de los pagos por descuentos efectuados, la fecha de mora, los intereses. Asimismo como prueba informativa, un oficio al Cuerpo de Administradores Gubernamentales de la Secretaría de Asuntos Estratégicos de la Presidencia de la Nación a fin que informara si el accionado labora en dicha dependencia, si se le realizaron deducciones por retenciones voluntarias y/o embargos desde el mes de Agosto de 2015 hasta la fecha en que se requiere el informe, indicando conceptos, rubros, montos, quién o quiénes fueron.

    2.4. Corrido el pertinente traslado de dichas defensas, la actora solicitó

    el rechazo de la excepción pues no se estaban cuestionando las formas extrínsecas del título ejecutado y que, de tener algún cuestionamiento sobre los pagos, debería haberlo acreditado con su escrito de oposición de excepciones, lo que no hizo.

    Añadió que del contrato acompañado se desprendía que se habían cumplido todos los requisitos exigidos por el art. 36 LDC. Señaló que la responsabilidad del pago de las cuotas recaía en el demandado y no en el actor ni en su empleador, responsabilidad de la que no podía desligarse y que claramente podía comprobar con sus propios recibos de haberes.

    Fecha de firma: 29/06/2021

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

  3. En la resolución apelada la juez de grado señaló que, según las disposiciones del art. 525 CPCC, la preparación de la vía ejecutiva es útil para constituir título ejecutivo y tiende a completar el título al que le falta el requisito de la autenticidad de la firma. Indicó que de la compulsa de la causa y la aclaración vertida por el propio ejecutante con fecha 23.12.19 se evidenciaba que el crédito objeto de estas actuaciones tiene su origen en la “Solicitud de Préstamo”

    acompañada junto al escrito inaugural.

    Añadió que no era dable discutir la causa del crédito y que, siendo que se efectuó la preparación de la vía ejecutiva de la forma prescripta por el art. 526

    CPCC no habiendo el demandado comparecido a estar a derecho en esa instancia a pesar de haber sido citado, ni efectuado una negativa categórica de los documentos base del reclamo, ni de las firmas allí insertas, debía desestimarse la excepción opuesta. Ello, pues las alegaciones vertidas por el ejecutado en torno a las vicisitudes que...

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