Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 10 de Julio de 2019, expediente COM 065029/1996/CA003

Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ PIEMI S.A.I.C. Y OTROS s/EJECUTIVO Expediente N° 65029/1996/CA3 Juzgado N° 20 Secretaría N° 39 Buenos Aires, 10 de julio de 2019.

Y VISTOS:

I.V. apelada por el tercerista y por la parte actora la resolución obrante a fs. 1025/26, en cuanto estableció en U$S 15.500 la fianza fijada, en los términos del art. 98 CPCCN.

El recurso por parte del tercerista fue interpuesto a fs. 1027 y fundado a fs. 1031 y contestado a fs. 1036/38.

El recurso deducido por el actora a fs. 1029 fue fundado a fs.

1033/34.

  1. El monto de la fianza prevista en el art. 98 CPCCN, debe ser fijado por el juez sobre la base de los efectos que puede producir la demora en la percepción del crédito por parte del embargante (F.–.Y., “Código procesal. Comentado anotado y concordado”, T. I, pág. 555, edit. Astrea).

    Es decir, tiene por finalidad garantizar a los demandados en la tercería el cobro de los posibles perjuicios que podría causar una demanda improcedente, de modo que cubra los eventuales honorarios y daños que provoque la demora en ejecutarse el remate (Kielmanovich, “Código procesal.

    Comentado y anotado”, T. I, pág. 193, edit. La Ley).

    De ello se deriva que su determinación no se encuentra directamente vinculada con el monto del crédito que se reclama en el juicio principal, en tanto que la fianza de que aquí se trata no constituye garantía para el cobro de aquel crédito.

    Fecha de firma: 10/07/2019 Alta en sistema: 11/07/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), BANCO DESECRETARIO Firmado(ante mi) por: R.F.B., LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ PIEMI S.A.I.C. Y OTROS s/EJECUTIVO Expediente N°

    DE CÁMARA 65029/1996 #21531820#237955258#20190705132226560

  2. En rigor procesal, pues, corresponde declarar la deserción del recurso deducido por el tercerista, por ausencia de crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas (art. 265 CPCC).

    Así se juzga toda vez que el recurrente no controvirtió

    eficazmente las conclusiones a las que arribó el magistrado de grado en relación con el monto de la caución fijada.

    El argumento vinculado al valor del inmueble embargado resulta inocuo. Como la misma parte lo advierte, las tasaciones acompañadas por ambos contendientes dan cuenta que el valor de realización del bien alcanzaría para cubrir el crédito reclamado.

    Sin embargo, no se hace cargo de que, por lo dicho -según cual sea la suerte...

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