Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 19 de Julio de 2019, expediente COM 023290/1999

Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 23290 / 1999 BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ PEREYRA DE LOZANOFF HONORIA DOMINGA s/ORDINARIO Buenos Aires, 19 de julio de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) La presentante de fs. 357/360 solicitó aclaratoria de la resolución dictada por esta S. a fs. 350.-

  2. ) Cabe señalar que la doctora G.V.P. no plantea en realidad un recurso de “aclaratoria” sino un verdadero recurso de “revocatoria”

    respecto de la resolución ut supra mencionada.-

    Ello así, debe señalarse que las decisiones del Tribunal de Alzada no son, como principio, susceptibles del recurso de reposición, por no revestir aquellas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley (arg. art. 14 y ss. ley 48, CPCC: 254, 256, 288 y ss.).-

    Por lo demás, si bien es cierto que fuera de los supuestos tradicionales de la revocatoria contemplada en el art. 238 CPCC, se ha configurado una variante de ese remedio, conocido como recurso de reposición in extremis, esta vía excepcional y de carácter restrictivo carece de aptitud para convertirse en un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan el fallo, por lo que no resulta admisible aplicar ese remedio como si fuese un recurso corriente, sin más (esta CNCom., esta S. A, 29.06.10, "Transporte J.H.S. c. Transportes Automotores Pueyrredón SA s. Sumarísimo"; íd., 10.06.10, "Solidstate Controls Inc.

    de Argentina SRL c. M.F.L. s. medida precautoria"; íd., íd., 21.08.13, “Automoviles Saavedra SA c/ Fiat Argentina SA s/ ordinario s/ incidente de ejecucion de sentencia (queja)”; íd., íd., 18.09.15, “H.V.H. s/ quiebra”).

  3. ) Ahora bien, de una lectura de la resolución de fs. 350, se advierte que ésta resulta suficientemente clara en cuanto a su contenido y alcances, precisando los criterios aplicados para regular honorarios en el sub lite, por lo que no se aprecia la existencia de errores materiales, ambigüedades u omisiones que deban ser aclarados.-

    Fecha de firma: 19/07/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #21966997#240032895#20190719143253330 En efecto, a los fines de esta nueva revisión de honorarios se ha actualizado a la fecha del decreto de fs. 350 la base estipendaria que ya fuera utilizada por este Tribunal para la regulación de fs. 284 (aclarada en fs. 294)...

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