Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 2 de Febrero de 2016, expediente CAF 034944/2007/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 34.944/2007 “BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ EN-AFIP DGI-

RESOLS 68/03 (JUGR) 15/07 (OICG) s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA”

Buenos Aires, 2 de febrero de 2016-

Y VISTOS: estos autos, caratulados “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ EN-

AFIP DGI-Resols. 68/03 (JUGR) 15/07 (OICG) s/ Dirección General Impositiva”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que el Sr. juez de primera instancia rechazó la demanda contenciosa entablada por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires contra la Administración Federal de Ingresos Públicos en los términos del art. 82, inc. b), de la ley 11.683, a fin de que se revocara la resolución 15/2007 (SDG OIGC), dictada el 10 de octubre de 2007 por el Subdirector General de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales, por la que se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución 68/2003 (DV JUGR).

    Señaló que el actor reclamaba la repetición de la suma de $5.882.867,31 con más intereses desde la fecha de interposición de la petición en sede administrativa hasta el momento de su efectivo pago.

    Tras reseñar los planteos esgrimidos por ambas partes, puntualizó que conforme surgía de las actuaciones administrativas y las resoluciones allí dictadas, con fecha 25 de octubre de 2002 el Banco de la Ciudad de Buenos Aires solicitó la repetición de la suma de $6.071.615,44 ingresada a su entender en exceso, por quedar como saldo a favor en la declaración jurada rectificativa del impuesto a las ganancias por el período fiscal 1999, saldo que conforme expresaba el actor, se remontaba a la declaración jurada rectificativa del impuesto a las ganancias por el período fiscal 1993, como consecuencia de la anulación del ajuste efectuado con fecha 29/06/00.

    Afirmó que, según el banco, la supuesta ganancia devengada, debería de ser sometida al tratamiento exentivo especial previsto en el art. 16 de la ley 23.871, por tratarse de una conversión obligatoria dispuesta por el PEN, en cumplimiento de políticas financieras y de decisiones de Estado vinculadas a los pasivos externos del sector público.

    Destacó que, en efecto, la institución bancaria sostuvo como principal argumento de su pedido de repetición, que la operatoria cuestionada tuvo absoluto carácter unilateral, toda vez que el Tesoro Nacional dispuso la asunción de pasivos externos del Sector Publico, como los suyos, y la compensación forzosa con otros activos de la entidad.

    Aclaró que se atendría a la modalidad según la cual los jueces no estaban obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino que bastaba que se hicieran cargo de aquellas conducentes para la justa definición de la Fecha de firma: 02/02/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10559976#145740611#20160203082033426 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 34.944/2007 “BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ EN-AFIP DGI-

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    contienda, y que lo propio haría en lo relativo a la selección y valoración de la prueba rendida en autos.

    Sostuvo que el actor planteó a fs. 16 de su demanda y en el escrito de fs. 179, que "el punto central debatido en estas actuaciones lo constituye única y exclusivamente el tratamiento fiscal que corresponde otorgar a la pretendida utilidad generada por el canje de los GRA por los BONOS BRADY".

    Puso de relieve que, respecto a la aludida utilidad, del informe pericial contable agregado a fs. 287/303 se desprendía que:

    - el impuesto cuya repetición se perseguía fue ingresado el 6/06/00, monto compuesto por la suma de $5.412.049,50 en concepto de capital y $470.848,31 por intereses, por un total de $5.882.897,81; - para llegar a tal determinación el ente fiscal consideró que al momento del canje (año 1993) se produjo una utilidad en el impuesto a las ganancias del banco, consistente en entregar títulos que impositivamente se encontraban valuados en aproximadamente un 33% de su valor nominal y recibir nuevos títulos al 100% de su valor nominal, lo cual en términos de base imponible a gravar ascendía a la suma de $45.838.814,67 por ajuste de valuación y $1.955.566,43 por diferencia de cambio; habiendo aclarado que la suma en cuestión fue producto del traslado de quebrantos de los períodos involucrados para el período fiscal 1999, y que su única causa era la utilidad supuesta o real discutida, que resultaba del canje de los títulos GRA en cartera del banco, por títulos B. del período 1993; - el resultado del canje generó una pérdida de $4.960.257,87 que fue activada como bienes intangibles; el banco ejerció la acción fijada por la resolución BCRA Nº 371, del 29/7/93, que lo autorizaba a contabilizar aquella operación en la cuenta de Gastos de Organización, debiendo amortizarla en 60 cuotas; - para el período 2002, la tenencia de títulos B. generó una utilidad de $25.336.261,86 en concepto de "venta" (cfr. rectificación de fs. 321)

    parcial de la cartera y de $7.624.235,62 como producto de su amortización; - el banco adoptó, para las operaciones antes reseñadas, el tratamiento fiscal previsto por la ley 23.871 en su art. 16; y, en consecuencia, el criterio de considerar que, al momento de la venta y/o amortización de los títulos de rigor no existieron resultados alcanzados por el impuesto a las ganancias; - no existía otro punto de análisis que pudiera resultar de interés a los fines de la dilucidación de la litis; - en cuanto a los ajustes realizados en el periodo fiscal 1993 a instancias de la fiscalización actuante en el banco y los efectos que dicho ajuste tuvo en los sucesivos ejercicios fiscales, se remitió a lo informado en el punto 3); Fecha de firma: 02/02/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10559976#145740611#20160203082033426 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 34.944/2007 “BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ EN-AFIP DGI-

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    - respecto de la valuación y el tratamiento que los títulos GRA obrantes en la cartera del banco tuvieron en el período fiscal 1991, señaló que, según constaba en la Nota 2 del Balance de Publicación del Banco al 31/10/91 (fecha de cierre del ejercicio comercial), se encontraban registrados en el rubro otros créditos por intermediación financiera, $863.516 que correspondían a contratos incluidos en el Guaranteed Refinanced Agreement de la deuda externa del país, por un equivalente a U$S 78.190.771 más su renta devengada, convertidos al tipo de cambio al cierre del ejercicio; que éstos fueron cedidos a la entidad, en cancelación de créditos de su cartera comercial; y, que era intención del directorio del banco, mantener esos títulos en cartera hasta su vencimiento, a fin de aplicarlos a la cancelación de pasivos de igual calidad y monto; - en cuanto a la indicación de los períodos en los que fueron realizados o amortizados los bonos B. recibidos en canje 1993, se remitió a lo ya informado en los puntos precedentes.

    Agregó que el experto aclaró a fs. 321/322, que:

    - resultaba correcta la apreciación efectuada por la demandada a fs. 312, en el sentido que "el perito se ha limitado a contestar lo observado en las registraciones contables de la parte actora”, que “en todo momento, el profesional hace mención a las registraciones contables”; y que, tal como lo verificara el consultor técnico de su parte, se consideraron tanto los documentos justificativos de tales registraciones como "la demás documentación que incluyen las presentes actuaciones"; - en orden a la apreciación efectuada por la actora a fs. 307, aclaró que la frase expuesta en el punto 4 de su peritaje debía interpretarse como "en concepto de venta parcial de la cartera"; y que lo expuesto en el punto 5 no implicaba que hubiera existido un cambio en el criterio actual del banco que no avalara la posición sustentada en esta demanda.

    Puntualizó que cuando el informe pericial aparecía fundado en principios técnicos inobjetables y no existiera otra prueba de igual tenor que la desvirtuara, la sana crítica aconsejaba, frente a la imposibilidad de oponerle argumentos científicos de mayor peso, aceptar sus conclusiones.

    Consideró que el perito no introdujo aseveraciones distintas de las ya efectuadas por el organismo fiscal en el procedimiento administrativo que finalizó con el rechazo de la repetición cuya impugnación motivaba la presente demanda.

    Sostuvo que en su informe, el experto no fue indicado a evaluar sobre la existencia concreta de una ganancia para la entidad actora por la operatoria de canje de los títulos GRA que poseía en cartera por títulos B. en el período Fecha de firma: 02/02/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10559976#145740611#20160203082033426 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 34.944/2007 “BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ EN-AFIP DGI-

    RESOLS 68/03 (JUGR) 15/07 (OICG) s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA”

    1993; sino que, por el contrario, en él hacía referencia a la "utilidad supuesta o real discutida", que resultaba del canje de los títulos GRA en cartera del banco por títulos B. del período 1993, como "única causa" de la suma en cuestión (cfr.

    "RESPUESTA N° 2, último párrafo, fs. 289); es decir, la de $6.071.615,44 cuya repetición se perseguía.

    Enfatizó que en materia tributaria era al contribuyente a quien incumbía probar que no debía efectuar el pago del impuesto que, según la ley que servía de antecedente de derecho al acto administrativo contra el que interpuso el presente tipo de acción y cuya legalidad se presumía, le correspondía ingresar.

    Añadió que, en el presente caso, la parte actora no acreditó en forma fehaciente...

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