Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Mayo de 2020, expediente CAF 057169/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Exp. 57169/2019

Buenos Aires, 13 de mayo de 2020.

VISTAS estas actuaciones caratuladas: “Banco del Chubut S.A. c/ D.N.C.

  1. s/ Defensa del Consumidor - Ley 24.240 - Art.45”; y CONSIDERANDO:

    I.-) Que por disposición DI-2019-48-APN-DNDN·MPYT, del 22 de enero de 2019, el Sr. Director Nacional de Comercio Interior sancionó al Banco del Chubut S.A.

    (de ahora en más: “BANCO CHUBUT”) con una multa de pesos ochenta mil ($80.000), por considerar a dicha entidad incursa en infracción a lo dispuesto en los artículos y 19 de la Ley nº 24.240 (fs. 102/106).

    De esta manera, entre las circunstancias que obraron de antecedente de dicha medida, cabe mencionar la denuncia incoada por la señora G.A.P.,

    vertida en la página de internet: www.consumoprotegido.gob.ar, donde señaló que entre los días 11 y 12 de abril de 2016, en el sector de Tarjetas de Crédito de la sucursal del “BANCO CHUBUT”, de esa ciudad, le habían informado que desde la sucursal de “LAGO

    PUELO” se había inhibido la tarjeta de crédito VISA CLASSIC emitida a su nombre, sin que contara registro de mora alguna. Advierte en dicha denuncia, que todos los pagos se habían realizado presencialmente en la institución bancaria. Por lo demás, manifiesta que fue contactada telefónicamente por la entidad y, en dicha oportunidad, le informaron que desde la sucursal habían cometido un error, refiriéndosele que les figuraba una deuda impaga del año 2014, ante lo cual la nombrada solicitó que se reviera dicha situación.

    Agrega en la denuncia que, cuando renovó el soporte plástico de su tarjeta, el Banco denunciado lo envió a una sucursal diferente de la que le correspondería por su domicilio.

    II.-) Que, disconforme con lo resuelto en sede administrativa, la entidad sancionada solicitó la revisión judicial del acto, en los términos de lo establecido en el artículo 45 de la Ley n° 24.240 (ver fs. 117/122).

    En general, sostiene que no era certero lo manifestado por la administración para fundar la sanción impuesta, referente a la falta de prueba para acreditar la mora de la clienta. Por lo tanto, solicita la revocación de la multa.

    En cuanto a los antecedentes de la relación comercial habida con la denunciante,

    manifiesta que del resumen de cuenta emitido en fecha 19 de marzo de 2015, surgía –a su juicio, claramente– que la aquella había comenzado a atrasarse con los pagos. Agrega que, en función de dicho documento, se advertía que la señora POLITI mantenía una deuda de $6.222,06 con su parte, afirmando al respecto que la misma no había sido saldada.

    Sostiene, que con fecha 19 de marzo de 2015, la deuda había sido “pasada a mora”,

    es decir, eliminada de su resumen de cuenta para poder ser ejecutada por la vía legal. Por ello, concluye, sobre el punto, que la denunciante se encontraba en situación de mora al momento de inhabilitarse su tarjeta de crédito.

    Fecha de firma: 13/05/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1

    En virtud de lo expuesto, solicita se revoque la sanción aplicada.

    III.-) Que, corrido el pertinente traslado, el Estado Nacional - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas se presentó, contestó los agravios formulados y solicitó el rechazo del recurso interpuesto (fs. 412/149vta.).

    Remitidas en vista las actuaciones, el señor F. General en lo Civil y Comercial y en lo Contencioso Administrativo Federal se expidió favorablemente respecto de la competencia de este Tribunal para intervenir en autos, como así también con relación a la admisibilidad formal del recurso judicial interpuesto (fs. 162/vta.).

    En estas circunstancias, se declaró que la causa se encontraba en condiciones de ser resuelta (fs. 163).

    IV.-) Que, liminarmente, debe recordase que ante la necesidad de suplir las denominadas “fallas de mercado” –entre ellas, la falta de información, también conocida como “información imperfecta” o “información asimétrica”–, el Estado interviene en la actividad económica, estableciendo –al efecto– ciertas “reglas de juego”, que se encuentran plasmadas en distintas normas de orden público.

    En lo que aquí interesa, el régimen bajo examen requiere de pautas claras y transparentes que garanticen grados aceptables de seguridad jurídica, permitiendo así el ingreso y permanencia de los participantes. A tal fin, resulta determinante evitar desvíos o captación potencial de clientela por medio de métodos contrarios a la lealtad en las relaciones comerciales.

    En definitiva, el artículo 42 de la Constitución Nacional establece, en lo que aquí

    respecta, que: “[l]os consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digna. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados...”.

    Por lo demás, el artículo 4º del Capítulo II, titulado “Información al Consumidor y Protección de su Salud”, de la Ley de Defensa del Consumidor, dispone, en cuanto a la Información, que: “…[e]l proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión”.

    Asimismo, mediante el artículo 19 del Capítulo...

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